Sobre la unificación de los códigos penales en México

El 1 de diciembre de este año, el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos anunció 13 medidas con las que inicia su gobierno.
Una de ellas será objeto de este comentario, no porque las demás
carezcan de importancia, sino porque coincide con un reclamo añejo
en relación con la gran cantidad de ordenamientos sustantivos y
adjetivos vigentes en el país. Para tener clara la importancia de
la iniciativa de reforma constitucional anunciada (para que exista
sólo un código penal y otro para lo procesal) consideremos que en
el país hay 32 entidades federativas (31 estados y el Distrito
Federal). Cada una tiene sus códigos para el ámbito local,
independientemente de que hay código penal y de procedimientos
penales para la materia federal. Además, para el fuero militar, se
cuenta con el Código de Justicia Militar. El problema de tener
tantos códigos es que no hay una regulación similar frente a las
mismas conductas, es decir, cada código prevé los tipos y
punibilidades sin que exista la deseable uniformidad. Si
consideramos que el derecho penal busca la protección de bienes
jurídicos y que cada uno de estos debe tener el mismo valor en
cualquier entidad federativa, no es aceptable que las sanciones
sean diferentes para el caso de su lesión o puesta en peligro. La
propuesta de unificación de la legislación penal es añeja. Uno de
los argumentos que se hacen valer en contra es que cada entidad
federativa tiene su problemática y para ellos tipifica las
conductas que le atañen y que no necesariamente serían las mismas
que en las otras entidades. Ni siquiera se ha logrado la
homologación en cuanto a tipos y punibilidades. A manera de ejemplo
señalo la manera en que se sanciona el homicidio simple en los
diferentes códigos del país.

Código penal o de defensa
social
Homicidio Simple Punibilidad
Aguascalientes Artículo 3°.- El Homicidio Doloso consiste en
privar de la vida a un ser humano por cualquier medio.
Ocho a veinte años de prisión
Baja
California
Artículo 124.- Al que
prive de la vida a otro
ocho a
quince años de prisión.
Baja California Sur ARTÍCULO 254.- Comete el delito de homicidio, el
que priva de la vida a otro.
Ocho a veinte años de prisión
Campeche Artículo 131.- Comete el delito de homicidio
quien prive de la vida a otra persona.
Diez a veinte años de prisión
Chiapas Artículo 160.- Al que prive de la vida a
otra persona
Ocho a veinte años
de prisión
Chihuahua Artículo 123.- A quien prive de la vida a otra
persona
Ocho a veinte años de
prisión
Coahuila de Zaragoza Artículo 329. Comete homicidio quién mata a
otro.
siete a dieciséis años de
prisión
Colima Artículo
168.- Comete el delito de Homicidio el que priva de la vida a
otro.
Quince a veinticinco años
de prisión
Distrito Federal Artículo 123.- Al que prive de la vida a
otro
Ocho a veinte años de
prisión
Durango Artículo
133. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a
otro.
Doce a veinte años de
prisión
Estado de México Artículo 241.- Comete el delito de homicidio el que
priva de la vida a otro.
Diez a
quince años de prisión
Guanajuato Artículo 138.- Comete homicidio quien priva de la
vida a otro.
Diez a veinticinco
años de prisión
Guerrero Artículo
103.- Al que prive de la vida a otro
Ocho a veinte años de prisión
Hidalgo Artículo 136.- Al que dolosamente prive de
la vida a otro
Diez a treinta
años de prisión
Jalisco Artículo.
213. a la persona que prive de la vida a otra
Doce a dieciocho años de prisión
Michoacán Artículo 260.- Comete el delito de homicidio
el que priva de la vida a otro
Quince a treinta años de prisión
Morelos Artículo 106.- Al que prive de la vida a
otro
Quince a treinta años de
prisión
Nayarit Artículo
317.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a
otro
Diez a dieciséis años de
prisión
Nuevo León Artículo 308.- Comote el delito de homicidio el que
priva de la vida a otro
Quince a
veinticinco años de prisión
Oaxaca Artículo 285.- Comete el delito de homicidio el que
priva de la vida a otro
Doce a
veinticinco años de prisión
Puebla Artículo 312.- Comete el delito de Homicidio el que
priva de la vida a otro
Trece a
veinte años de prisión
Querétaro Artículo 125.- Al que prive de la vida a otra
(SIC)
Siete a quince años de
prisión
Quintana Roo Artículo 86.- Al que prive de la vida a
otro
Diez a veinticinco años de
prisión
San Luis Potosí Artículo 107. Comete el delito de homicidio quien
priva de la vida a otro
Ocho a
veinte años de prisión
Sinaloa Artículo133.- Comete el delito de homicidio el que
priva de la vida a otro.
Ocho a
veintidós años de prisión
Sonora Artículo
252.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a
otro
Ocho a veinte años de
prisión
Tabasco Artículo
110.- Al que prive de la vida a otro
Ocho a veinte años de prisión
Tamaulipas Artículo 329.- Comete el delito de homicidio
el que priva de la vida a otro
Doce a veinte años de prisión
Tlaxcala Artículo 264.- Comete el delito de homicidio
el que priva de la vida a otro
Ocho a dieciséis años de prisión
Veracruz Artículo 128.- Comete el delito de homicidio
quien priva de la vida a otra persona.
Diez a veinte años de prisión
Yucatán Artículo 368. Comete el delito de homicidio
quien sin derecho priva a otro de la vida
Diez a quince años de prisión
Zacatecas Artículo 293.- Comete el delito de homicidio
el que priva de la vida a otro
Ocho a veinte años de prisión
Federal Artículo 302.- Comete el delito de homicidio
el que priva de la vida a otro
Doce a veinticuatro años de prisión
Código de Justicia
Militar
Artículo 285.- La
Insubordinación en el servicio, se castigará: …

  1. …cuando causare la muerte del superior

Artículo 299.- Al que infiera alguna lesión a un
inferior…: VI.- … si resultare homicidio simple

Treinta a sesenta años de prisión
Diez años y seis meses de
prisión

Como
se puede apreciar, tratándose del mismo bien jurídico tutelado
(vida), no se castiga de la misma forma en todos los ordenamientos
señalados, como si la vida fuera más valiosa en una entidad que en
otra. Por ello es indispensable la unificación. Lo que habría que
ver es si se va a proponer que la facultad para legislar en materia
penal se reserve al Congreso de la Unión o si sólo se señalará a su
favor para efecto de expedir el código penal y el de procedimientos
penales pero dejando que las entidades federativas y el congreso
federal puedan tipificar conductas en leyes especiales. Por
supuesto que considero que debe facultarse al Congreso de la Unión
para legislar en material penal y no sólo para expedir el código
penal y el procesal. Esto porque tendríamos el mismo problema que
con el código si cada congreso puede emitir otras leyes penales. En
materia procesal es todavía más importante, pues no es correcto
que, dependiendo de la entidad en que se encuentre el gobernado, el
contenido de una garantía constitucional tenga diferente contenido.
Eso ha pasado, por ejemplo, con el cuerpo del delito, pues cada
código procesal lo define y, a mi juicio, no es correcto que si
reglamente la misma garantía, los requisitos para integrarlo sean
distintos en cada entidad. Estando trabajando en la implementación
del Sistema Acusatorio tenemos la oportunidad de buscar la creación
de ese código único tan anhelado. Podría tomarse como base el
proyecto de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de
Justicia (CONATRIB). Lo importante es no detener los trabajos para
la implementación de la reforma constitucional de 2008 en materia
de justicia penal.

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La Corte Penal Internacional frente a la Constitución Mexicana y la acusación contra el titular del Ejecutivo Federal

En la Facultad de Derecho de la UNAM se me preguntó qué pasaría si ante una eventual acusación ante la Corte Penal Internacional se promoviera un juicio de amparo ante los tribunales mexicanos por parte del imputado (se planteaba la figura del titular del Ejecutivo Federal).

El problema es complejo, pues la pregunta tenía relación con la regulación que en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se hace respecto al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Por un lado hay que señalar que México firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (instrumento ratificado por el Senado de la República) por lo que es Estado Parte, con los derechos y obligaciones inherentes. Sin embargo, hay que tener presente que originalmente no se había firmado por considerarse inconstitucional, básicamente en lo relativo a la garantía establecida en el artículo 23 de la CPEUM (nadie puede ser Juzgado dos veces por el mismo delito).

En términos del artículo 15 de la propia Constitución no se autoriza la celebración de tratados que se traduzcan en disminución de las garantías que la norma constitucional prevé. Por ello no podía reformarse válidamente el mencionado artículo 23. Para solucionar lo anterior se incluyó en el artículo 21 de la Constitución General de la República el texto que aparece en el párrafo octavo, que a la letra dice:

«El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional

Lo anterior quiere decir que depende del caso concreto si hay reconocimiento ante la Corte Penal Internacional. Evidentemente es inusual, pues lo procedente es reconocer en forma permanente dicha jurisdicción.

El Estatuto de Roma prevé, sin embargo, que por el simple hecho de ser Parte se reconoce la competencia de la Corte. Lo anterior en términos de lo señalado por el artículo 12, que en el numeral 1 dispone:

«Artículo 12 Condiciones previas para el ejercicio de la competencia

1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5….»

Por su parte el artículo 5 dice:

«Artículo 5 Crímenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa humanidad;

c) Los crímenes de guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas

En término del artículo 12. 1  México, al haber celebrado y ratificado el instrumento internacional en comento acepta la competencia de la Corte Penal Internacional sin limitación alguna, sobre todo considerando que el artículo 120 del mencionado Estatuto prevé:

«Artículo 120 Reservas

No se admitirán reservas al presente Estatuto

Tenemos entonces un grave problema entre la posible actuación de la Corte Penal Internacional ante la eventual imputación a un mexicano en el caso de que el Ejecutivo Federal y el Senado de la República no reconozcan en el caso concreto la jurisdicción de la Corte frente al reconocimiento que implica, en términos del propio Estatuto, al haberse celebrado y ratificado el instrumento mismo.

No es un problema menor. Pensemos en que la imputación se realiza al titular del Ejecutivo Federal. Sería fácil burlar a la Corte simplemente no reconociendo el Titular del Ejecutivo la jurisdicción del tribunal internacional, con lo que lograría la impunidad dicho sujeto. Precisamente por eso el Estatuto de Roma no admite reservas.

Por lo anterior considero que el problema sería más bien fáctico. La Corte podría ejercer sus atribuciones pero sin la colaboración del Gobierno de México, máxime si éste se apoya en una resolución de un Órgano Jurisdiccional de Control Constitucional, lo que dificultaría en gran medida el procesamiento del imputado. Tal vez tendría que esperarse a que abandonara el país al estilo de lo ocurrido en su momento con la solicitud de extradición de Pinochet (que España solicitó a Inglaterra).

Otro problema a considerar, ya en otro tenor, es en relación con la imputación hipotética que se plantearía contra el titular del Ejecutivo Federal (en la consulta que se me hizo en la Facultad).Consideremos que se trata de una denuncia respecto a los muertos que ha habido durante el sexenio con motivo de la lucha contra la delincuencia organizada.

Entrando al fondo, y tomando como un supuesto meramente teórico el planteamiento anterior pienso que no hay elementos para pretender llevar el asunto ante la Corte Penal Internacional. Ello deriva de las siguientes consideraciones.

En primer lugar partimos de que la jurisdicción de la Corte Penal Internacional es complementaria respecto a la Nacional, es decir, sólo ante la negativa o imposibilidad de las autoridades nacionales para investigar o enjuiciar los hechos, o bien, si ya fue juzgada la persona pero que el proceso se estime que se realizó para sustraer al acusado de su responsabilidad o no se hubieren respetado las disposiciones procesales  en circunstancias incompatibles con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia (artículos 17 y 20 del Estatuto de Roma).

Así, tratándose de delitos competencia de la Corte Penal Internacional, debe verificarse antes que nuestro país no está dispuesto a investigar y enjuiciar las conductas que hipotéticamente se imputarían. Pero además se tendría que tratar de algún delito de los que son competencia de la Corte, lo que a mi juicio no ocurre.

Recordemos que, de conformidad con el artículo 5 del estatuto, los delitos competencia de la Corte son: genocidio, los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, el crimen de agresión (la Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Artículo 5 Estatuto de Roma).

No tendría ningún fundamento hablar de genocidio, crímenes de guerra ni el de agresión (sobre todo considerando la parte final del artículo 5 que aparece en el paréntesis en el párrafo anterior). Por lo que hace a los crímenes de Lesa Humanidad, centrémonos en el artículo 7 del Estatuto de Roma, que dice:

«Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;…

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por «ataque contra una población civil» se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;…»

La hipotética imputación contra el Titular del Ejecutivo no podría ser ubicada en los Crímenes de Lesa Humanidad pues no ha habido actos realizados como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

No puede decirse que el Gobierno Mexicano ha privado de la vida a las personas que cotidianamente se señala, sino que son muertes que han ocurrido en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, y no como parte de un ataque generalizado y sistemático del gobierno. No se minimiza ninguna muerte pero tampoco podemos decir que el titular del Ejecutivo las produjo.

Difícilmente se podría concebir la posibilidad de que la Corte Penal Internacional pudiera enjuiciar al titular del Ejecutivo Federal por las razones expuestas.

Como de costumbre se señala que es un punto de vista personal y que es, ante todo, respetuoso de los que difieran al respecto.

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Elecciones 2012

De regreso por este blog pienso que es oportuno hacer un
paréntesis respecto a la temática del mismo. Si bien es cierto que
este espacio está dedicado a asuntos penales, considero que los
resultados de la jornada electoral del 1 de julio en México merece
unas líneas. No me referiré a los resultados sino a las reacciones
en redes sociales. Es preocupante que, independientemente de las
preferencias electorales, se publiquen tantos comentarios que son
muestras de intolerancia que, en lo personal pienso, no benefician
a nadie. He leído, por ejemplo, descalificaciones a la decisión de
la mayoría que preocupan pero que espero se deban a la pasión y al
momento que vivimos. Al corte de las 08:02 horas del 2 de julio,
con un 86.65% de actas registradas en el Programa de Resultados
Electorales Preliminares (PREP), Andrés Manuel López Obrador (AMLO)
tiene un total de 14,077,230 votos de un total de 43,812,020
sufragios (incluyendo los votos nulos y a favor de candidatos no
registrados). Enrique Peña Nieto (EPN) tiene 16,502,182 sufragios.
Lo anterior quiere decir que el 67.86% de los ciudadanos no votó
por AMLO (hasta el corte en el PREP mencionado), lo que no resta
importancia al segundo lugar que tiene con un 32.13% de los votos.
Así, 29,734,790 ciudadanos no votaron por AMLO y debe respetarse
esa decisión igual que la de los que sí lo hicieron. Insultar a los
que no votaron como cada uno hubiera querido no lleva a nada
bueno.Si el sábado o durante la jornada electoral se hubiese
preguntado a todos qué sería lo deseable como resultado de la
jornada seguramente sería que se contara con una gran participación
ciudadana y que se respetara el voto. Pienso que también hay que
respetar a los votantes. Las razones por las que cada ciudadano
votó por algún candidato, registrado o no registrado, o incluso
anuló el voto deben respetarse. Si queremos democracia debemos
aceptar los resultados aunque no nos gusten. También veo gran
descalificación no sólo al candidato aparentemente triunfador sino
a la gran mayoría de los mexicanos. La pregunta es, ¿Debemos
reconocer los resultados y la sabiduría del pueblo sólo si vota
como yo quiero? Evidentemente la respuesta debe ser un rotundo NO.
También he leído que se critica que la esposa de EPN sea o haya
sido actriz como si eso descalificara per se
al candidato aparentemente vencedor. La falta de
preparación académica no tendría que ser motivo de descalificación
si el pueblo elige. En EUA Ronald Reagan fue presidente, se
reeligió y había sido actor. En Brasil, ¨Lula¨era obrero y se le
reconocen muchos méritos. Pienso que es hora de dejar de insultar y
descalificar. Esperemos los resultados oficiales y tras la
calificación de la elección, apoyemos al próximo presidente y
estemos pendientes para la rendición de cuentas, incluyendo a
legisladores y, en general, a todas las autoridades. Estas líneas
no buscan atacar ni provocar a nadie, simplemente pienso que México
lo que menos necesita es que por un sentimiento de frustración o
tristeza si siga dividiendo a su gente.

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Sistema Penal Acusatorio Adversarial y problemas de la coexistencia con el sistema Mixto

Como es natural, la entrada en vigor de una reforma puede suscitar problemas no previstos en las disposiciones transitorias. Ese es el caso de la modificación que se hizo al sistema de justicia penal y que, ha ido implementándose en varias entidades de la República.

Seguramente esta es la primera de una serie de entradas al respecto, pues cada día podrá haber nuevos conflictos sobre los que se opinará.

Me ocuparé en este momento de una pregunta que se me planteó sobre un procedimiento penal que se instruye en Morelos. El asunto tiene que ver con cuestiones de incompetencia y sus efectos.

Recordemos que en junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad y Justicia. En los artículos transitorios se establece que el sistema acusatorio entrará en vigor una vez que se hayan realizado las modificaciones legales necesarias, pero en no más de ocho años.

En Morelos se empezó a aplicar en algunos Distritos Judiciales el procedimiento acusatorio. La pregunta que se me hizo era relacionada con una causa que se radicó en un juzgado en un Distrito Judicial que todavía actúa bajo los lineamientos del sistema mixto para posteriormente remitirse, por incompetencia, a un Juzgado de otro Distrito Judicial pero en el que ya se está aplicando el nuevo sistema procesal.

Se me refiere que en el proceso en que surge el problema el Juez que recibió el expediente aceptó la competencia y homologó las actuaciones. Tradicionalmente si una autoridad realiza actuaciones y posteriormente se determina su incompetencia, éstas son convalidadas, es decir, se les reconoce valor siempre que se hayan practicado conforme a derecho. Incluso, hay códigos que establecen que no se requiere de convalidación (es decir, podríamos decir que el efecto es por mandato de ley). El tema que hoy me ocupa no es de una simple convalidación sino de una homologación.

La pregunta concreta era si procedía, en mi criterio, la homologación entre actuaciones de los distintos sistemas procesales.

Para responder el cuestionamiento tenemos que tener presente que, la reforma al sistema de justicia no es retroactiva (de conformidad con lo dispuesto por el artículo Cuarto transitorio del decreto de reforma Constitucional aludido), pues los procedimientos iniciados conforme a la normatividad anterior deben seguirse de acuerdo a ésta hasta su conclusión. Si bien es cierto que el conflicto competencial no era relacionado con la sucesión de leyes sino que obedecía al lugar de los hechos (por ello tendría que cambiar de un Distrito Judicial a otro), nos deja claro que no puede iniciarse un proceso bajo un sistema y terminarse con el nuevo.

En efecto, no debe iniciarse la tramitación de una causa con las normas de un sistema de enjuiciamiento para seguirlas con otro porque son incompatibles. No por existir una averiguación en el mixto y una investigación en el acusatorio quiere decir que tienen similar desarrollo. No por haber en el anterior un auto de procesamiento quiere decir que sea compatible con el de vinculación a proceso del nuevo ni que tengan los mismos efectos ni, mucho menos, el mismo estándar probatorio. La tramitación de la instrucción en el sistema previo a la reforma es significativamente distinto a la investigación «judicializada» y a la etapa intermedia del nuevo y qué decir de la audiencia del juicio oral. Por supuesto que no son compatibles como para homologar. La pregunta es qué hacer al respecto.

Podría ser la nulidad la respuesta (no me refiero a la anulación del juicio como consecuencia de la casación sino a la determinación en el sentido tradicional dentro del proceso de que declara que una actuación está viciada)? Considero que no pues el conflicto procedimental no implica que las actuaciones previas no hayan sido conforme a derecho. Pienso que tiene que recurrirse a figuras como la reposición de procedimiento (que he criticado en diversas ocasiones pero, en el tema que nos ocupa podría ser la solución, aún y cuando en rigor técnico tampoco habría una violación a leyes procesales).

Creo que en el caso que motivó la pregunta respecto a la que expreso esta opinión, si se continua el procedimiento a partir de la etapa intermedia, el que se haya homologado las etapas anteriores no es insalvable pero si la homologación incluye la etapa intermedia constituye un grave error que posiblemente llevará a reponer el proceso

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Reforma Constitucional en materia de Amparo (2a. Parte)

Al haberse aprobado la reforma constitucional en materia de amparo por las Cámaras que integran al Congreso de la Unión se realizaron comentarios al respecto en este blog. En ese momento faltaba la aprobación por los congresos de los estados, lo que ya se ha logrado. De hecho, el día de ayer (3 de junio de 2011) se firmó el decreto de reforma por el Ejecutivo Federal .

En esa ocasión me referí principalmente a la modificación de la fracción II del artículo 107, es decir, al cambio en materia de lo que se conoce como la «Formula Otero», es decir, al principio de relatividad de las sentencias.

Ahora me referiré a otros puntos de la reforma constitucional. Por lo que hace al artículo 103, se establce que los Tribunales de la Federación resolverán, entre otras, las controversias por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la CPEUM y por Tratados Internacionales (fracción I). Claramente se amplía la procedencia del amparo a los casos en que se alegue violación a derechos humanos y a tratados internacionales. Se trata de una reforma plausible porque antes se limitaba a la posible vulneración de garantías individuales. Así, el gobernado tiene acceso a los medios de control constitucional, concretamente al juicio de amapro para un mayor y mejor respeto a su esfera de derechos.

Por lo que hace al artículo 107, encontramos que el amparo se seguirá a instancia de parte agraviada. se amplía ésta a quien aduce ser titular de un derecho o interés legítimo individual o colectivo, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Evidentemente se abre la posibilidad, en términos generales, para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, como varios puntos de la reforma constitucional, es necesario esperar a la reglamentación en ley secundaria para valorar el avance real de la reforma.

En tratándose de resoluciones de tribunales se mantiene el requisito de que el acto reclamado cause un agravio personal y directo.

En relación a la modificación del principio de relatividad de las sentencias, el comentario ya se hizo en este blog en la entrada denominada «Reforma Constitucional en materia de Amparo»

La fracción III prevé que en el amparo directo se analizarán las violaciones cometidas en el fallo o las procesales que trasciendan al mismo. En los casos en que opere la suplencia de la deficiencia de la queja el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir sobre las violaciones que advierta oficiosamente. La novedad es que las violaciones que no se hicieron valer por el quejoso ni por el Tribunal, no podrán tomarse en cuenta en otro juicio de amparo. Por lo menos se pone un límite al nefasto «amparo para efectos».

Otra de las novedades a la que me referiré (no es objetivo del presente comentario tocar todos los puntos de la reforma) es la creación de la figura del «amparo Adhesivo» a favor de la persona que haya obtenido resolución favorable y para la que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado. Esta nueva institución, por encontrarse dentro de la fracción III del artículo 107 inciso a), procede para la subsistencia de sentencias y resoluciones que ponen fin al juicio.

El «amparo adhesivo» básicamente lo veo como una sustitución de la figura del tercero perjudicado en el amparo directo. Habrá que esperar a ver la reglamentación que se haga en la ley y los criterios jurisprudenciales para ver si se va a manejar como la actual revisión adhesiva en la que por ser accesoria del recurso «principal», sólo se analiza al haberse declarado fundados los agravios expresados por el recurrente primario.

También en el inciso a) de la fracción III del artículo 107 se prevé el principio de definitividad pero en lugar de hablar de excepciones se habla de que la ley permita renuncia de los recursos (recordemos que hablamos de sentencias definitivos o resoluciones que ponen fin al juicio)

En la fracción X del artículo 107 constitucional, referente a la suspensión, se establece la obligación para que si la naturaleza del acto lo permite, se realice un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Es evidente que es una modificación importante. Se dice que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora son los aspectos que deben considerarse para la concesión de medidas cautelares. Lo que busca la reforma es que haya un equilibrio entre los derechos del agraviado con los de la sociedad, es decir, se procura evitar abusos en la concesión de la suspensión de los efectos del acto reclamado que, recordemos, busca preservar la materia del juicio. En teoría es una buena modificación, lamentablemente abre la puerta a la negativa arbitraria o por motivos políticos para la negativa de la medida cautelar, pues no tenemos la seguridad de que efectivamente se realizará el análisis ponderado.

En materia de amparo directo se mantiene la suspensión en forma amplia y efectiva, pues dice el texto modificado de la fracción X, en su párrafo segundo que «Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo …»

Otro de los temas novedosos lo encontramos en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República. Se trata de la creación de la figura de los «Plenos de Circuito».

Los Plenos de Circuito conocerán y resolverán sobre las contradicciones de tesis cuando procedan de tribunales del mismo circuito. Si las resoluciones en materia de contradicción de tesis son opuestas a las de otros Plenos, resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalando la tesis que debe prevalecer.

La reforma busca, evidentemente, agilizar le resolución de las contradicciones de tesis. Considero que no necesariamente es conveniente la modificación. La Corte ha, desafortunadamente, dejado de conocer y resolver muchos temas con el afán de consolidarse como tribunal Constitucional pero no deja de ser el Tribunal más alto de la Nación. El dejar que los Plenos de Colegiados resuelvan las contradicciones de tesis aleja a la Corte de la sociedad y la justicia que se le imparte. La medida además será funcional en materia local, pues las leyes de un circuito sólo las interpretará el Pleno del mismo, pero no los casos de disposiciones generales federales, es muy `probable que subsistan contradicciones entre los plenos de distintos circuitos del país y terminarán llegando a la Corte pero no sabemos cuánto tiempo después.

Algo que considero acertado en la derogación de la fracción XIV del articulo 107 de la Ley Fundamental, referente ala caducidad de la instancia en los juicios de amparo en asuntos del orden civil o administrativo.

La idea de que las violaciones constitucionales quedaran sin resolución por inactividad procesal era algo muy lamentable pues no deja de ser por ineficiencia del Estado, por no resolver los asuntos en términos de ley. En forma congruente ya no se habla del tema de la caducidad en la fracción XVI, relativa al cumplimiento de las sentencias pero en forma absurda se sigue hablando del mismo en la fracción II (dice que no procede en perjuicio de núcleos ejidales o comunales o de los ejidatarios o comuneros el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia cuando, por la derogación de la fracción XIV desaparecería la figura).

El éxito o fracaso de la reforma depende de la reglamentación en ley secundaria y de los criterios jurisprudenciales que se generen. Esperemos que constituya un avance real para la consolidación del tan deseado estado democrático de derecho en México.

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Reforma Constitucional en materia de Amparo

El lunes 13 de diciembre de 2010 se aprobó, por el Senado de la República una reforma en materia del Juicio de Amparo. Con ello ya se cuenta con el voto de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y se deberá recabar la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados.

 

La modificación al Amparo ha sido aplaudida a partir de lo que se ha publicado en medios de comunicación. A reserva de comentar posteriormente otros aspectos de la reforma, me limitaré a un tema muy importante, el relativo al efecto de las sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto al impugnarse normas generales.

 

Se trata de el punto que más podría resaltarse de la reforma, pero realmente hay que analizarlo para ver si debe considerarse como un gran avance.

 

Uno de los principios reguladores del Juicio de Amparo es el de la Relatividad de la Sentencia (la llamada Fórmula Otero). Según este principio la sentencia solamente beneficia a la persona que interpuso la demanda. Evidentemente ha sido criticado porque lleva a la grave consecuencia de que, en un amparo contra normas generales, puede llegar a declararse la Inconstitucionalidad de la Disposición impugnada y seguir aplicándola.

 

Pensemos que se interpone demanda de amparo contra una ley. Previos los trámites correspondientes la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la declara inconstitucional pero únicamente se vería beneficiado la parte quejosa en ese juicio de amparo pero a todos los gobernados que no impugnaron la ley se les sigue aplicando la inconstitucional norma. Eso es inaceptable pero así opera.

 

Se publicó, en medios de comunicación, que la reforma que se comenta establece la facultad para la SCJN para dar efectos generales a las sentencias de amparo contra normas generales.

 

Revisando el dictamen aprobado el optimismo desaparece. Considero que la gran modificación es como “dar atole con el dedo”.

 

Dice el dictamen, en la parte conducente, a la letra:

 

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. …

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

…”

 

De lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la CPEUM, prevalece la relatividad de la sentencia como principio en el Juicio de Amparo, pues siguen limitándose los efectos de la sentencia al caso concreto. El gran avance lo suponen los dos siguientes párrafos.

 

Se establece que si al resolver juicios de amparo en revisión contra normas generales por segunda ocasión  la SCJN lo informará a la autoridad que la emitió. Ello implica que a pesar de haberse resuelto la inconstitucionalidad de una norma general en un juicio de amparo, se seguirá aplicando a los gobernados que no la impugnaron. Si en un segundo juicio se resuelve la inconstitucionalidad se avisa al emisor, entendemos que para que purgue los vicios que han provocado la determinación judicial pero mientras sigue aplicándose a todos los demás gobernados. Evidentemente no pretendo que con una o dos resoluciones se “expulse del ordenamiento jurídico a una norma”. Sé que para hablar de que una norma sea declarada inconstitucional en realidad se requiere de cinco ejecutorias en el mismo sentido (respetando las reglas de la jurisprudencia por reiteración de criterios).

 

El problema es que, de conformidad con el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 de la CPEUM, en los casos en que ya haya sido determinada la inconstitucionalidad de la norma (por reiteración), se debe notificar a la autoridad que emitió la disposición general impugnada para que supere los vicios de inconstitucionalidad y si en noventa días no han superados los problemas que llevaron a la tal determinación, “… la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria…”

 

Estoy de acuerdo en que antes de dar efectos generales se brinde la oportunidad a la autoridad que emitió la norma para resolver los problemas de inconstitucionalidad. Se supone que para ello se le informa, desde que se dicta el segundo fallo de la SCJN y posteriormente al determinarse por reiteración la inconstitucionalidad, para que pueda enmendar los problemas. El problema es que a pesar de que en noventa días, de no lograrse la mayoría calificada en la SCJN (ocho votos por lo menos), no se darían efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad, por lo que la norma seguiría aplicándose, por lo que las resoluciones seguirían teniendo efectos relativos.

 

¿No es suficiente que con reiteración de ejecutorias se haya determinado la inconstitucionalidad de la norma general para que, después de los noventa días, la determinación tenga efectos derogatorios? Por supuesto que la respuesta tendría que ser afirmativa. En forma inexplicable se requiere de una votación calificada adicional para se determine si se dan efectos generales. Francamente es inaceptable.

 

Lo peor de todo es que todo lo anterior no rige, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República, en relación con materia tributaria. Esa limitación es grave. Quizá uno de los temas en que más se hace patente la arbitrariedad del principio de relatividad de las sentencias es en el ámbito de la materia fiscal. Con la reforma, vemos que, a pesar de ser declarada la inconstitucionalidad de una norma general en materia tributaria, no se lo podrá dar efecto general. Por eso la reforma a pesar de ser un paso adelante, dista mucho de llegar a buen fin. Por eso decía que pareciera que nos están dando “atole con el dedo”.

 

 

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Sobre el rechazo de la terna para la designación de Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

El 14 de diciembre de 2010 queda marcado por el rechazo de la terna, para la designación de Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), enviada por el Presidente de la República a la Cámara de Senadores. Las personas propuestas eran las Magistradas Elvia Rosa Díaz de León D’Hers,  Lilia Mónica López Benítez y Andrea Zambrana Castañeda.

 

Las tres Magistradas reúnen los requisitos para ser Ministras pero la terna fue rechazada (para aprobar la designación se requiere de una mayoría de dos terceras partes de los Senadores presentes en la sesión, según dispone el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM).

 

El artículo 95 de la CPEUM  establece los requisitos para ser electo Ministro de la SCJN y las tres candidatas los reúnen. Sorprende entonces el rechazo a la terna. Evidentemente se trata de una decisión no vista desde el punto de vista jurídico sino con el tinte político que caracteriza en gran medida a autoridades mexicanas.

 

Tuve la oportunidad de ver la sesión en que el Senado no logró la votación calificada y fue triste escuchar y observar lo ocurrido.

 

Por alguna razón, fundada o infundada, se percibió que la candidata que el Presidente de la República quería favorecer era a la Magistrada Díaz de León. Ante ello, pareciera que la oposición decidió que no la iba a nombrar y se inclinó por la Magistrada López Benítez.

 

En la primera ronda de votación la Magistrada Díaz de León tuvo 48 votos, la Magistrada López Benítez 73 y la Magistrada Zambrana Castañeda 2. Estaban presentes 123 Senadores por lo que se requería de 82 votos para el nombramiento.

 

Ante el resultado obtenido hicieron uso de la tribuna legisladores de oposición, que utilizaron frases como “no rechacemos una terna integrada por mujeres”. También advirtieron a los Senadores del Partido Acción Nacional que cambiaran su voto para no rechazar la terna, diciéndoles que si el Presidente propuso a las tres personas no tendrían porque elegir a una forzosamente. Prácticamente hicieron responsable a Acción Nacional del eventual rechazo en caso de no cambiar el sentido de sus votos.

 

Es una verdadera lástima el que no vieran que la terna la integraban juristas (me hubiera parecido bien que dijeran “no rechacemos una terna de juristas”, pero referirse a mujeres lo hace parecer una cuestión de género). Más allá de buscar a la más adecuada para ser Ministra se centraron en aprobar o no a la supuesta favorita de Felipe Calderón.

 

En efecto, parece ser que el Partido Acción Nacional se pronunció por la Magistrada Díaz de León y los demás partidos por la Magistrada López Benítez casi en bloque y nunca estuvieron dispuestos a cambiar la decisión partidista. Entonces es curioso que los de oposición prácticamente le dijeron a los de Acción nacional que si querían lograr el nombramiento estos tenían que cambiar forzosamente pues aquéllos no lo harían. Algo así como si no votan como queremos se rechaza la terna. Todo sin considerar que estaban votando en torno a tres juristas que tienen prestigio y trayectoria, algo que parece que no era lo importante.

 

No aplaudo tampoco que los Senadores de Acción Nacional pareciera que se aferraran a votar por una de las candidatas en particular, porque también son responsables de “reventar” la votación.

 

En la segunda ronda los votos variaron poco (un voto más para la Magistrada López Benítez y una abstención). En consecuencia se rechazó la terna y el Presidente debe proponer otra.

 

Si la nueva terna tampoco lleva a una decisión del Senado, el Presidente de  la República nombrará a la persona que ocupe la silla que dejó vacante el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

 

Lo interesante es que para designar a la persona que el Ejecutivo Federal quiera como Ministro (a) de la SCJN no se tiene que lograr una votación de dos terceras partes de los integrantes del Senado presentes sino que basta con contralar a una tercera parte más uno y con ello “reventar” las dos ternas y así permitir la designación directa por el Presidente.

 

Esperemos que la nueva terna también incluya a personas que reúnan el perfil para la designación y que todos los Senadores la analicen en forma seria y desde el punto de vista jurídico y no como una cuestión meramente política.

 

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Sobre el momento del desahogo de la prueba en el sistema penal acusatorio adversarial

Para hablar de una de las grandes ventajas que tiene el diseño procedimental del sistema acusatorio adversarial es necesario hacer referencia al anterior modelo procesal.

Antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, nuestro sistema de justicia penal era mixto (más cercano al acusatorio que al inquisitivo pero mixto al fin). En el procedimiento penal anterior se tenían diferentes etapas (averiguación previa, preinstrucción, instrucción. primera y segunda instancia (de acuerdo con el articulo 1 del Código Federal de Procedimientos Penales). En cada una se podían desahogar pruebas (siendo obligatorio para el Ministerio Público por tener que acreditar en la averiguación previa el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para el ejercicio de la acción penal).

El problema del diseño procesal mencionado consiste en que las pruebas desahogadas durante la averiguación previa eran determinantes en el proceso. Ello porque las actuaciones de la investigación tienen valor pleno, salvo que se demuestre su ilegalidad, lo que se torna prácticamente imposible por ser practicadas por el Ministerio Público, mismo que cuenta con fe pública.

Así, en el modelo mixto el inculpado, al estar ante el juez para enfrentar la imputación lo hace ya frente a un cúmulo de pruebas desahogadas y prácticamente intocables (sobre todo por los criterios de valoración de las pruebas que establece la jurisprudencia y que esencialmente indican que las primeras diligencias prevalecen respecto a las posteriores).

Poco puede hacer la defensa contra material probatorio que se considera suficiente para demostrar cuerpo del delito y probable responsabilidad y que además no puede controvertir.

Con el nuevo sistema, el acusatorio adversarial, la situación cambia radicalmente, pues se superan vicios de diseño que alejaban la posibilidad de una justicia penal efectiva.

De acuerdo con lo dispuesto por el texto constitucional reformado, solo podrán fundar una sentencia las pruebas desahogadas durante la audiencia del juicio, salvo el caso de prueba anticipada (evidentemente serían casos excepcionales, en los que no se pueda esperar para el desahogo durante el juicio y que el juez puede autorizar sean practicadas con anterioridad, ante la presencia judicial).

Es importante, para entender lo anterior, tener presente que el Ministerio Público carece en el nuevo sistema de fe pública, por lo que no puede desahogar pruebas. Durante su investigación solo debe recabar los datos de prueba a ofrecer y producir posteriormente, en la audiencia.

Con ello el imputado puede enfrentar el proceso en forma adecuada, pues no llega ante el cúmulo probatorio sino que tiene la posibilidad de estar presente en todo desahogo de prueba y que esto sea ante un juez. Así no llega al proceso con los «dados cargados»

Lo anterior no aplicará en todos, pues en los casos de delincuencia organizada, el juez podrá autorizar que se oculte el nombre de la persona que imputa y también que se otorgue valor a diligencias de la investigación. Ello para proteger a los declarantes. Reconozco la necesidad de esa protección pero considero que disminuye, de manera importante la posibilidad de defensa.

Así, independientemente de la problemática mencionada para las causas relacionadas con la delincuencia organizada, el diseño procesal del sistema acusatorio adversarial permite pensar en que se pueda lograr el indispensable debido proceso que caracteriza a un estado democrático de derecho.

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¿Derecho Administrativo Penal? El caso Silva Herzog

En diversos medios de comunicación se publicó la nota sobre el arresto impuesto al político mexicano Jesús Silva Herzog, ex Secretario de Hacienda y Crédito Público. El arresto, de veinte horas, fue consecuencia de haber resultado positivo en la prueba de alcoholemia en uno de los puntos de revisión del programa “Conduce sin Alcohol”. El programa de referencia ha sido cuestionado en cuanto a su legitimidad, pues, principalmente adolece del vicio de que no existe mandamiento escrito de autoridad competente que permita molestar jurídicamente al gobernado (el obligar a una persona a someterse a la prueba es, evidentemente, un acto de molestia). No obstante lo anterior, considero que el programa es bien intencionado pues se orienta a la reducción de hechos de tránsito relacionados con personas en estado de ebriedad al volante. Dicho lo anterior, debemos suponer que ha logrado resultados pues la idea de resultar positivo y del consiguiente arresto administrativo (por ser la conducta ilícita una infracción de esa naturaleza y no un delito), seguramente ha reducido el número de personas que conducen en estado de ebriedad y, en consecuencia, de los accidentes y daños a las personas y a los bienes. Volviendo al caso en comento, con gran preocupación leí la nota publicada en el periódico Reforma, firmada por Ricardo Rivera y que lleva como nombre “Sale Silva – Herzog de ‘El Torito’”. El motivo es que se hace referencia a información proporcionada por el Director de Justicia Cívica del Distrito Federal, en el sentido de que el también ex candidato al gobierno del Distrito Federal, salió faltándole cumplir 10 horas con 20 minutos de la sanción impuesta mediante un amparo tramitado con un coyote. Grave es que un Director de Justicia Cívica confunda un amparo con una suspensión de los efectos del acto reclamado concedida en los autos de un juicio de amparo. También grave es que, sin expresar motivos para ello califique a una persona, de la que proporciona nombres y apellido, como coyote. Lo peor es que se le atribuye haber dicho que “Herzog debe 10 horas con 20 minutos de su arresto inconmutable y la Consejería Jurídica podría ordenar su reaprehensión para finales de noviembre” (aclaro que lo anterior se le atribuye directamente en la nota que se comenta pero no aparece en forma de cita textual). Posteriormente y la nota maneja el texto a manera de cita textual, se dice que el funcionario afirmó: “La semana que entra nos enteraremos si es que él fue a ratificar su amparo, que lo seguro es que no lo haga. Nosotros estaremos esperando que por ahí a finales de noviembre el Juzgado de Distrito gire su orden de reaprehensión”. Posiblemente esté pecando de exigente en el análisis de las declaraciones pero considero que es grave que un servidor público informe en forma incorrecta y con intención de provocar miedo a la población tergiversando la naturaleza de las medidas y sanciones. De la nota se desprende que afirma, el Director de Justicia Cívica del Distrito Federal, que Silva Herzog tramitó un amparo a través de un coyote y que, como seguramente no ratificará la demanda, la Consejería dice primero y después que el Juez de Distrito, ordenarán su reaprehensión. Es imperdonable que una persona encargada de la Justicia Cívica en la Capital del País, se exprese de esta manera. Habría que informarle que:

  1. No es lo mismo una infracción administrativa que un delito.
  2. Por la infracción administrativa, en términos de la dispuesto por el artículo 21 de la Constitución General de la República, la sanción puede ser de arresto hasta por treinta y seis horas como máximo.
  3. Para el libramiento de una orden de aprehensión, que únicamente corresponde emitirla a la autoridad judicial, se requiere que se trate de un hecho que la ley sancione con pena privativa de la libertad, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se trata de hechos que puedan ser constitutivos de delitos. Se aclara que la reaprehensión es un mandamiento judicial que se libra en causas penales en las que previamente se dictó orden de aprehensión.
  4. Una infracción administrativa, aunque se sancione con arresto, no puede dar lugar a órdenes de aprehensión o reaprehensión pues el arresto no es una pena privativa de la libertad.
  5. La Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal no es autoridad judicial, por lo que no puede dictar orden de aprehensión o reaprehensión en ningún caso. Puede dictarse, a través del Juez Cívico una orden de presentación, pero no de las que antes se mencionan.
  6. El Juez de Distrito que conoce del amparo tampoco puede ordenar la aprehensión o reaprehensión del gobernado pues no estamos ante conducta de relevancia penal (no es un posible delito).

Estoy de acuerdo con que las sanciones administrativas deben imponerse y aplicarse a las personas que cometan las infracciones. Lo que no puedo aceptar, y en consecuencia rechazo, es que una autoridad pretenda tratar a una persona que infringió una norma administrativa como si se tratara de una persona que tuviera otro tipo de responsabilidad a enfrentar. Nótese que no quiero decir que me quejo de que trate al infractor como delincuente, pues tampoco es válido que a una persona que encara una imputación y un procedimiento penal tampoco debe ser tratado como tal, máxime que debe prevalecer la presunción de inocencia. Si un Juez de Distrito niega el amparo o resuelve el sobreseimiento (o incluso si tiene por no presentada la demanda del juicio de garantías por no haberse ratificado), debe cumplirse el arresto en lo que ha quedado pendiente, eso lo comparto. Lo inaceptable es que se dirija la autoridad al gobernado con el discurso de que se le va a aprehender o reaprehender, pues eso significa que, o estamos ante un “terrorismo” administrativo o ante una gran ignorancia de la autoridad. Ambas situaciones preocupantes.

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Sobre la Reforma al Sistema de Justicia Penal

Con motivo del bicentenario del inicio de la lucha de independencia se han levantado muchas voces para cuestionar si hay algo para celebrar.

Considero que hay motivos para tal celebración. Nuestro país es el resultado de una serie de eventos ocurridos en los últimos 200 años (y más). tenemos mucho por resolver pero también se han tenido avances.

Ni los errores ni los logros se pueden atribuir al gobierno o a la sociedad en exclusiva. Nuestra realidad es resultado de la interacción de todos.

En lugar de ver lo que está mal debemos concentrarnos en las acciones a realizar para que el país avance y se pueda lograr un mejor futuro.

Por lo que hace al sistema de justicia penal se debe tener presente que estamos en un momento crucial. Se está trabajando en la implementación de la reforma de 2008, con la que se da un cambio importante al modelo de enjuiciamiento penal.

La reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 18 de junio de 2008, prevé el inicio de su vigencia en diferentes momentos. Algunos aspectos ya son derecho vigente como el caso del concepto de flagrancia, el arraigo en matería de delincuencia organizada, entre otras disposiciones. Otros cambios entrarán en vigor próximamente, como es el caso de la creación de los juzgados de Ejecución de sanciones.

La mayor parte de la reforma tiene una vacatio legis de hasta 8 años. Dentro de las normas que se incluyen en este grupo están las que incorporan el sistema acusatorio adversarial como modelo para la investigación de los hechos y la procuración e impartición de justicia (abarcando un sistema de defensoría pública de calidad, la posibilidad de aplicación de criterios de oportunidad, etcétera).

Si bien existe un plazo de hasta ocho años para que entre en vigor el sistema acusatorio adversarial, esto no será en forma simultánea para toda la república. Una vez que se modifiquen todos los ordenamientos a los que impacta el nuevo modelo procesal se tiene que declarar el inicio de su aplicación mediante decreto.

Como se comentó en el texto relacionado con el arraigo, hasta este momento una cuarta parte de las entidades federativas ya aplican, total o parcialmente, el nuevo procedimiento.

Es importante que se brinde atención a la reforma y su implementación. Desde que fue planteada se realizaron muchas críticas. Éstas ahora deben considerarse como dudas. Lo cierto es que no hay certeza de que el nuevo paradigma de justicia penal funcione pero en este momento es la mejor opción.

Como dije al principio, hay quienes ven al pasado y presente y se preguntan qué se festeja. Debemos trabajar hacia el futuro. Es responsabilidad de todos (autoridades de investigación -policía y fiscales, jueces, litigantes y de la sociedad en general).

Antes que nada hay que conocer la reforma a que he hecho referencia para saber sus fortalezas y debilidades. Si conocemos el sistema acusatorio adversarial que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha adoptado no sufriremos desengaños. No finquemos esperanzas en el sentido de que con el cambio de procedimiento se abatirá la inseguridad. Esto no depende de la reforma.

Con el sistema acusatorio tendremos un procedimiento penal ágil, transparente y equilibrado y eso es un gran paso pero es parte de todo el esquema de política criminológica que se debe instrumentar.

Posteriormente se analizarán distintos aspectos del nuevo sistema, al que coloquialmente se conoce como de los juicios orales.

Pienso que si logramos que el procedimiento penal funcione conforme al nuevo modelo se constatará que los 200 años de vida independiente han servido como base para un desarrollo, muy lento si, pero desarrollo al fin y al cabo.

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