¿Debe ampliarse la procedencia del arraigo?

Según informa Abel Barajas, en el periódico Reforma, procuradores y presidentes de tribunales de justicia locales se pronuncian por una reforma para que el arraigo vuelva a proceder para delitos graves del orden común, así como para ampliar los supuestos en que procede la extinción de dominio En este momento me ocuparé únicamente del arraigo. El arraigo, hay que recordar que es una medida cautelar (para tratar de proteger personas, bienes jurídicos, pruebas así como para evitar que un indiciado se sustraiga de la acción de la justicia. El arraigo ha sido cuestionado con mucha severidad por juristas muy destacados. Se dice que es una forma ilegítima de restricción de la libertad. La consideración principalmente por privarse de la libertad a alguien sin haber sido juzgado. Respeto la crítica pero siempre me he pronunciado por la medida siempre que se utilice en forma responsable y para casos excepcionales. El abuso debe rechazarse. Con la reforma a la Constitución Federal, publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se incorporó al texto del artículo 16 del ordenamiento en comento, la figura del arraigo, únicamente para los delitos de la Delincuencia Organizada. Parte del texto de la reforma ya entró en vigor, como la regulación del arraigo, pero hay un plazo de hasta ocho años para que inicie la vigencia de la nueva regulación constitucional que incorpora a nuestro sistema de justicia penal el procedimiento acusatorio adversarial (se prevé que puede ser antes, siempre que la normatividad relacionada sea adecuada y se decrete la entrada en vigor, ya en la entidad federativa de que se trate, ya a nivel federal. A la fecha una cuarta parte de las entidades federativas han incorporado ya el sistema acusatorio y aplican, o empiezan a hacerlo, el llamado sistema de juicios orales). Se dijo que, retomando el tema del arraigo, únicamente existirá en materia de delincuencia organizada. ¿Qué pasa con los delitos graves distintos de los cometidos por las organizaciones delictivas referidas? El artículo Décimo Primero transitorio del decreto de Reforma a que me he referido, prevé que podrá aplicarse el arraigo en tanto entre en vigor el sistema acusatorio adversarial. Independientemente de la pésima técnica legislativa utilizada, debe tenerse claramente lo siguiente: 1. El arraigo prevalecerá, a pesar de la instauración del sistema acusatorio adversarial sólo en materia de delincuencia organizada, en lo que se ha considerado como un régimen de excepción. 2. En tanto entre en vigor la reforma al sistema de justicia en forma total, podrá ordenarse el arraigo `para delitos graves. 3. En el esquema del sistema acusatorio adversarial el arraigo no es necesario debido a los cambios del procedimiento penal. En efecto, la idea subyacente en la reforma constitucional debe verse en forma integral. Se modifican los requisitos base de la acción penal. Antes de la reforma había que demostrar cuerpo del delito y probable responsabilidad, lo que infiere una gran actividad probatoria durante la averiguación previa. Con la reforma, la policía, bajo la conducción del ministerio público, investigarán para obtener datos de pruebas que se presentarán, ante el juez, posteriormente. Es decir, no se desahogarán las pruebas durante la investigación (salvo los casos de prueba anticipada). Con esos datos se puede acudir la juez para formalizar la investigación y, ya con un auto de vinculación a proceso y, en su caso, con un auto que decrete la prisión preventiva se puede continuar la investigación en el plazo que fije el juez. En este orden de ideas, con los datos de prueba se puede conseguir el auto de vinculación a proceso y el auto de prisión preventiva, que le permiten concluir la investigación, por lo que no hace falta la figura del arraigo en ese esquema procesal. En el actual sí pero procede de acuerdo con el artículo transitorio mencionado y con apoyo en la ley secundaria. Lo preocupante de la nota de Barajas es que, según informa, todos los procuradores y presidentes de tribunales locales piden el restablecimiento de la medida cuatelar para delitos graves, lo que implica que se incluye a los de las entidades en que ya entró en vigor el sistema acusatorio adversarial. ¿Vamos a empezar a a distorsionar el sistema? Espero que no.

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Abortos en Guanajuato

Hace algunas semanas se hizo público el hecho de que varias mujeres han sido privadas de la libertad por la comisión del delito de aborto en el estado de Guanajuato

Más allá de posturas en relación con el tema de si esa conducta (interrupción del embarazo) debe ser sancionada por el derecho penal, lo cierto es que la notica provoca, por lo menos, preocupación.

De diferentes notas periodísticas se conoce que existen varias mujeres sujetas a procedimiento penal por la supuesta práctica de abortos. Mientras no se suprima la figura en la legislación eso no tendría razón para considerarse irregular. ¿Cuál es entonces el problema?

Lo preocupante es que no hay claridad respecto a lo realmente ocurrido. Verónica Cruz Sánchez, Directora del Centro de Atención a la Mujer «Las Libres» (según refieren diferentes textos que aparecen «en línea») menciona que hay 160 mujeres llevadas a juicio, diremos que, por no conocer datos concretos, relacionadas con procedimientos penales. Es una cifra impresionante pues tradicionalmente no es un delito que se persiga a pesar de estar tipificada la conducta.

Las notas  refieren que se sanciona con penas elevadas a mujeres que sufrieron abortos espontáneos, mismos que no son penalmente relevantes, por lo que me atrevo a escribir estas líneas.

Según lo publicado, en relación con la información proporcionada por Cruz Sánchez, 4 mujeres recibieron condenas de hasta 29 años de cárcel. Antes decía que el aborto espontáneo no es penalmente relevante (no es sancionable). ¿Cómo es que una conducta no punible recibe una condena?

Para responder esa pregunta, hay que mencionar que, en términos del artículo 158 del Código Penal de Guanajuato, Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. La sanción para la mujer embarazada es de 6 meses a 3 años de prisión (independientemente de multa) si lo provoca o consiente su realización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 del mismo ordenamiento. El artículo 163 del Código en comento prevé que no es punible el aborto causado por culpa de la mujer o si el embarazo es consecuencia de violación.

Así, no está prevista la pena para la mujer por un aborto espontáneo (muerte no provocada del producto de la concepción durante la preñez).

Por tal razón me sorprenden las notas publicadas al respecto. Si no hubo aborto típico (de acuerdo con la descripción del artículo 158 del Código Penal para el estado de Guanajuato), por qué sancionar esa conducta. Recordemos que en nuestro país impera el principio de legalidad en materia penal (exacta aplicación), de conformidad con el texto del tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual no se puede aplicar una pena si no está previamente descrita en una ley penal para una conducta igualmente prevista.

Para que exista aborto punible por parte de la mujer embarazada, en el estado de Guanajuato, se requiere que ésta lo procure (lo lleve a cabo) o lo consienta (acuerdo de voluntades con otra persona para que lo provoque). Si el aborto es espontáneo no encuadra en el supuesto típico por lo que debe abstenerse el Estado de aplicar una sanción.

Por todo lo anterior encontramos que no hay razón, de ser efectivamente espontáneos, para sancionar a las mujeres relacionadas con el tema que nos ocupa por conducta alguna. Sin embargo, lo cierto es que hay varias mujeres encarceladas. Algunas con condenas, a decir de Cruz Sánchez, hasta de 29 años de prisión. ¿Cómo lo explica la autoridad?

También por información difundida en medios de comunicación, se sabe que la Procuraduría del estado de Guanajuato argumenta que no se trata de abortos, sino de homicidios en razón del `parentesco o relación familiar. Estamos ante una figura prevista por el artículo 156 del Código Penal de ea entidad federativa. Consiste, en lo relativo al tema, en la privación de la vida de un descendiente consanguíneo y se sanciona con prisión de 25 a 35 años de prisión.

Hay diferencias claras entre aborto y homicidio en razón del parentesco, por lo que no cabe confusión alguna. Lo primero sería determinar si el producto de la concepción  murió durante la preñez o si ya se había dado el nacimiento. De ser el primer caso, es decir, si la muerte ocurrió durante la gestación, es aborto y para que sea punible debe haberse realizado con dolo (de manera intencional). En caso de que se hubiera nacido y la madre lo privara de la vida se ha hablaría de homicidio en razón del parentesco.

De las notas se desprende (no conozco los expedientes), que se argumenta que fue homicidio porque las mujeres declararon que escucharon a los niños llorar, por lo que consideran que nacieron y por ello no se habla de aborto.

Es alarmante pensar que ese sea el argumento determinante, pues pareciera que, en lugar de haberse determinado científicamente que hubo nacimiento, basta con el dicho de que se escuchó el llanto para dar por demostrado que nacieron.

También llama la atención que haya tanta similitud en los casos que se han hecho públicos. Las mujeres, según se refiere, que sintieron que el producto salió de su cuerpo ya sin vida y posteriormente, los médicos que las trataron denunciaron diciendo que las mujeres dijeron escuchar a los niños con vida. Mucha casualidad para mi gusto.

Considero que se está aplicando incorrectamente la ley, pienso que ante una conducta no penalmente relevante se aplica indebidamente la ley penal, pero que para que no salieran libres y lograr ejemplaridad, se aplicó la figura del homicidio en razón del parentesco para que la sanción impactar a más en la sociedad.

Un ingrediente adicional para complicar las cosas es la propuesta de reforma al Código Penal para el Estado de Guanajuato, pues, según aparece en la página del Congreso de esa entidad Federativa, concretamente en el boletín 398/2010, de fecha 20 de agosto del año en curso, se recibió la iniciativa de reforma para adicionar al artículo 156 atenuantes para el delito de homicidio en razón del parentesco. También se hace referencia en ese boletín a la recepción de un oficio del Procurador de los Derechos Humanos de Guanajuato, recomendando reformas en ese tal sentido.

El problema es, por las mujeres que están siendo sancionadas, si cometieron delito y, en su caso,  de qué delito se trata. No debe ser que para remediar una posible injusticia se modifique la ley penal para liberarlas. Si no cometieron delitos que se les liberen (el Congreso puede decretar amnistía, el Ejecutivo el indulto y, en todo caso queda hasta la posibilidad del reconocimiento de inocencia)

Esas reformas con dedicatoria serán cuestionadas en cuanto a su legitimidad pues se crean para regular situaciones concretas y ya acontecidas, situación contraria a nuestro sistema, en el que las leyes deben ser previas a la conducta y en el que están prohibidas las leyes privativas (reconociendo que la prohibición debe entenderse principalmente para leyes que perjudiquen y no como las que nos ocupan).

El Ombudsman del Estado considera según notas periodísticas a que he tenido acceso, que las conductas si encuadran en la descripción típica de homicidio pero que la pena no es proporcional al bien jurídico tutelado (y frente a otros delitos). Considero que, como dije antes, habría que revisar si efectivamente se acreditó algún delito previo a la reforma al Código Penal. Si quieren hacer la reforma de cualquier manera adelante, pero que no sea para remediar algo y como una medida de corto plazo.

Lo aquí expresado es una simple opinión, no un juicio. Que quede claro que no conozco expediente alguna y se analiza únicamente la información publicada.

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Presentación

Bienvenidos a este blog. En él se expresarán ideas sobre derecho penal vinculándolas con nuestra realidad.

Se ha criticado que la doctrina extranjera, que ha nutrido a nuestro sistema, no es funcional para México. Se ha dicho que la dogmática penal se ha complicado tanto que no es idónea para cumplir sus fines. Aspectos como estos serán comentados aquí, al igual que temas relacionados con la reforma al sistema de justicia penal.

Espero que las opiniones que se viertan sean enriquecidas con comentarios que, de antemano, sé que serán valiosos.

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