¿Qué pasó con la Supresión del Arraigo en el Distrito Federal?

Hace dos meses (30 de abril) la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó una reforma al Código de Procedimientos Penales por la que se suprime la figura del arraigo. Dicha modificación, aplaudida por muchos y cuestionada por otros (entre los que me encuentro) por la creación de una detención con control judicial que, en el actual sistema procesal del Distrito Federal carece de base constitucional, a la fecha no ha sido publicada.
Creo que para las autoridades capitalinas no fue tan buena idea la eliminación del arraigo pues ha seguido siendo utilizada. Lo extraño es que la reforma fue por iniciativa del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y una vez aprobada prácticamente en forma unánime, no se ha hecho la publicación, que está en el ámbito de las atribuciones del Ejecutivo Local.
De cualquier forma llama la atención el que una reforma, supuestamente aprobada en favor de los derechos humanos, no sea aplicable por la omisión respecto a la publicación. También es preocupante que no se diga nada respecto a esta situación.

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Sobre la unificación de la Legislación Penal (Plan Nacional de Desarrollo)

El día 20 de mayo se publicó el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND). Por lo que toca a la materia penal destaca el hecho de que se reitera la idea de lograr un Código de Procedimientos Penales único para México. En lo relativo a la materia sustantiva queda claro que hay una especie de desistimiento de la intención de lograr contar con un código para todo el país.

Lo anterior en virtud de que en el PND se dice lo siguiente:

«Asimismo, para la implementación del Nuevo Sistema es necesario impulsar la expedición de un Código de Procedimientos Penales Único y una Ley General Penal, ya que la multiplicidad de normas dificulta la procuración y la impartición de justicia. Los operadores del Sistema a nivel federal y en especial la Procuraduría General de la República (PGR), efectuarán los cambios estructurales necesarios para cumplir en tiempo y forma con el mandato constitucional establecido para la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, con el apoyo del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal y su Secretaría Técnica (SETEC).» (Página 35)

«Estrategia 1.4.2. Lograr una procuración de justicia efectiva. Líneas de acción
Proponer las reformas constitucionales y legales que permitan la expedición de un Código de Procedimientos Penales Único y una Ley General Penal.» (Pág. 110)

Así, se habla de la expedición del Código de Procedimientos Penales Único, lo que considero es inaplazable y que se trata de una acción que es aceptada por la mayoría. No se justifica que el procedimiento penal sea distinto en una entidad respecto de otra o de la materia federal, sobre todo porque en todos los casos se debe partir de los lineamientos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Lo que considero un error grave es que se deje pasar el tiempo sin que se resuelva el otorgamiento, al Congreso de la Unión, de la facultad de legislar en exclusiva en materia procesal penal.

Ello porque el tiempo transcurre y, ante la obligación de implementar el sistema acusatorio adversarial a mediados de 2016, se están realizando esfuerzos en la mayoría de las entidades (incluso ya opera el sistema en forma total en otras – Estado de México, Morelos y Chihuahua). ¿Qué caso tiene dejar avanzar esos esfuerzos en forma aislada si después se intentará o se procederá a la unificación del procedimiento penal? Puede traducirse en gaste ineficiente de recursos públicos.

El Código Penal Único era muy difícil de lograr, pues se complica que las entidades federativas cedan la facultad de expedir sus leyes penales a favor del Congreso de la Unión, además de que cada uno de ellos puede tener problemática distinta y por tal razón buscar tener su ley penal a la medida.

Por eso debe haber desistido la administración federal de los trabajos para conseguir un Código Penal Único. Ahora se establece en el PND que se trabajará en lograr una Ley General Penal, que puede ser una opción aceptable. Tal vez no es lo deseable pero es lo posible.

Ante la dificultad de contar con un ordenamiento para todo el país es indispensable homologar, principalmente, las sanciones. Los Códigos Tipo han mostrado que no funcionan para lograr la uniformidad de disposiciones de las leyes penales, por lo que la Ley General Penal puede ser la solución para establecer las sanciones que correspondan a los delitos en caso de que estén previstos por las leyes locales. Sin embargo es indispensable lograr antes la reforma constitucional para facultar al Congreso Federal para expedir la Ley General Penal. De no hacerse el cambio puede haber lugar a controversias ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por no respetarse la soberanía interna de cada entidad federativa

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Sobre la supresión del Arraigo y la creación de la Detención con Control Judicial

El día de ayer se aprobó por la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal un decreto de reforma al Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal.

Se abrogó la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal Así, se derogó el Articulo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal (supresión del arraigo) y se adicionó el Artículo 270 BIS 1 en el mencionado Código, que incorpora la figura de «detención con control judicial», a disposición y bajo la supervisión de un juez de control por un plazo de cinco días,
prorrogables por otros cinco más.

Por lo que hace a la supresión del arraigo, es una medida positiva pues si bien he defendido la medida por no ser esencialmente mala por ser un instrumento que, de
ser bien manejada habría contribuido a la búsqueda del equilibrio entre los intereses de la sociedad (para el combate a la delincuencia al hacer viable en algunos casos la investigación de los delitos) y los derechos del gobernado. Lo cierto es que la
autoridad abusó en el uso de la medida y sobre todo que fue aplicada en forma indiscriminada, arbitraria, en agravio de los derechos humanos de los indiciados.

Toda medida adoptada para privilegiar el respeto a los derechos humanos debe ser
bienvenida y ello ocurre en este caso, pues si la autoridad no podía utilizar en forma adecuada el arraigo es mejor que se le prive de la posibilidad de utilizarla. No hay que olvidar, sin embargo, que la responsabilidad no solamente debe asignarse al
ministerio público, ya que los jueces son los que concedían los arraigos en forma tan» generosa»

Evidentemente la supresión de la figura del arraigo no iba a realizarse sin otorgar a la autoridad alguna otra forma de buscar el aseguramiento de indiciado mientras
perfecciona la investigación.

Llega así a nuestro código de procedimientos local la figura de la detención con control
judicial.

Esta detención considero que llega de manera anticipada a nuestro ordenamiento procesal para elDistrito Federal, toda vez que hace referencia al juez de control, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir
de la reforma de junio de 2008, pero que no ha entrado en vigor por lo que hace al ámbito local en la capital de la República. Así, pienso que se están mezclando instituciones del sistema penal mixto con las del sistema penal acusatorio adversarial, cuya aplicación no ha iniciado en nuestra entidad federativa.

Independientemente de lo anterior habría que hacerlos siguientes señalamientos:

a) como se dijo antes, parte del problema era la facilidad con la que
algunos jueces concedían las órdenes de arraigo. Si a esos mismos
jueces les solicitan las órdenes de detención con control judicial,
qué nos hace pensar que no las concederán con la misma facilidad?

b) la figura del arraigo, previo a su incorporación a la
Constitución General de la República, había sido declarada
inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
considerar que era un acto restrictivo de la libertad personal no
previsto por la Ley Fundamental y que, al haber sido creada en ley
secundaria, sin contar el legislador con facultades para adicionar
una nueva forma de restricción de libertad, con ello se vulneraba
la Constitución.

El vicio de inconstitucionalidad lo tiene ahora,
desde mi punto de vista, esta nueva forma de aseguramiento. Si la
autoridad no tenía facultades para crear en ley secundaria una
forma restrictiva de la libertad no prevista por la Constitución, de
dónde saca esa atribución la asamblea, cuando los artículos que
rigen la materia en la Constitución política no han cambiado.

El hecho de que la detención sea a disposición de la autoridad
judicial no quiere decir que todo esté bien, pues la Constitución
Política establece que ninguna detención a disposición de la
autoridad judicial puede exceder de 72 horas, en términos del
artículo 19 párrafo primero de la ley fundamental, lo que
claramente se está vulnerando.

Se podrá decir que este párrafo
solamente hace alusión a la medida de prisión preventiva que tiene
que imponerse dentro de la temporalidad mencionada, pero lo
importante es que señala categóricamente dicho artículo que ninguna
detención ante autoridad judicial puede exceder dicho plazo, por lo
que la que ahora comentamos si sería violatoria de garantías,
máxime que no hay previsión respecto a la posibilidad de decretar
este tipo de detenciones en los demás artículos del texto
constitucional.

Es lamentable que una medida positiva, en los
términos de lo comentado la presente publicación, como es la
supresión del arraigo, se vea empañada por la creación de una
figura que la sustituye y que tiene los vicios de
inconstitucionalidad que originalmente tenía el arraigo.

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Sobre la detención de las personas que intentarían privar de la vida a los hermanos Monreal Ávila

Se informó sobre la detención de dos personas que
aparentemente iban a privar de la vida al senador David Monreal y al
diputado Ricardo Monreal. Es una situación por demás
preocupante, pues es muy grave que se pretenda privar de la vida a
cualquier persona pero en este caso hablamos de dos legisladores
federales.

Evidentemente esto implicará la
necesidad de una investigación exhaustiva y de un informe
claro por parte de la autoridad. No obstante lo anterior habrá que
ser muy cuidadosos para evitar que se caiga en la tentación de
imputar delitos que no se han cometido y que no serían punibles ni
siquiera bajo la figura de la tentativa.

En
efecto, no porque estas dos personas hayan aceptado que privarían
de la vida a los hermanos Monreal ello implica que se les pueda
castigar por tentativa de homicidio.

Para que
exista tentativa punible, en términos de lo dispuesto por el
párrafo primero del artículo 12 del Código Penal Federal se
requiere que se materialice la resolución delictiva mediante la
ejecución total o parcial de la conducta que debería producir el
resultado (o se omita la que podría impedir el resultado), siempre
que éste no se produzca por causas ajenas a la voluntad del sujeto.
Textualmente dice así la norma en
comento:

«Articulo
12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer
un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos
ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que
deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la
voluntad del agente

No hubo una
conducta concreta dirigida a la privación de la vida de los
legisladores mencionados. gracias a la efectiva actuación de los
servicios de inteligencia, por lo que no hubo ejecución (ni
siquiera inicio de la misma) de la conducta que materialmente
privaría de la vida a los hermanos Monreal.

Así,
por la información con que se cuenta, no habría tentativa de
homicidio en el llamado «atentado» contra las personas
citadas.

Por la información que brinda la prensa,
la investigación la está llevando a cabo la Subprocuraduría
Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO).
También hay que tener cuidado, pues si bien el aseguramiento de las
armas de fuego pueden implicar la comisión del delito de acopio de
armas y, con ello, justificar la intervención de esta autoridad, no
debemos olvidar que para que haya delincuencia organizada debe
existir una estructura permanente para cometer o que de sus
conductas puedan resultar algunos delitos como es el acopio de
armas se requiere, en términos de la ley de la materia, que
integren dicha organización tres o más personas. Seguramente los
dos sujetos asegurados actuaban por concierto previo con otra (s)
pero no necesariamente pertenezcan a una organización como la que
nos ocupa.

Para que haya acopio de armas debe
acreditarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 Bis
de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la posesión de
cinco o más armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea.

Debe procederse en forma seria,
responsable y objetiva, sin pretender castigar conductas no
punibles y sancionando con todo rigor los delitos efectivamente
cometidos, pero siempre con respeto pleno al orden
jurídico.

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El Arraigo y la Suspensión en la nueva Ley de Amparo

El día 20 de marzo de 2013 se aprobó por el Senado de la
República el Dictamen de Ley de Amparo, previamente aprobado por la
Cámara de Diputados. Se trata de una ley que llega con años de
retraso, pues la reforma constitucional en material de amparo
publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 6 de
junio de 2011 incluyó figuras importantes que quedaron sin
aplicabilidad real al inicio de la vigencia de la modificación a la
Ley Suprema por falta de reglamentación.

Se ha hablado mucho de temas como la de los efectos generales en caso de
inconstitucionalidad de normas generales, de la inclusión del tema
del interés legítimo para ampliar la noción tradicional de interés
jurídico, de la limitación en materia de amparo para efectos
tratándose de amparo directo, etcétera.

Me ocuparé de un tema muy específico, la suspensión de los efectos del acto reclamado en
relación con la figura del arraigo. Debemos recordar que el párrafo
octavo del artículo 16, a partir de la reforma de 18 de junio de
2008, prevé la figura del arraigo para los asuntos vinculados a la
delincuencia organizada. Dicho dispositivo dispone, en lo
conducente:

«Artículo 16. … La autoridad judicial, a
petición del Ministerio Publico y tratándose de delitos de
delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona,
con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que
pueda exceder de cuarenta dias, siempre que sea necesario para el
éxito de la investigación, la protección de personas o bienes
jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse,
siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las
causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del
arraigo no podrá exceder los ochenta días.
»

Se aprecia claramente que el arraigo se limita a los casos de delincuencia
organizada (recordemos que el artículo Décimo Primero Transitorio
del decreto publicado en el DOF autoriza la procedencia de la
medida cautelar en comento para delitos graves en tanto entra en
vigor el Sistema Penal Acusatorio), y está condicionado a:

a) Que sea necesario para el éxito de la investigación.
b) Que sea necesario para la protección de personas o bienes jurídicos.
c) Cuando exista riesgo fundado de sustracción de la justicia por parte del inculpado
.

No se tratará en este momento el tema de la legitimidad del arraigo, pues
ya ha sido analizado previamente. Lo que debe estudiarse es la
regulación constitucional frente a la ley de amparo aprobada,
concretamente en materia de suspensión.

La procedencia del arraigo no es únicamente para el caso en que se pueda dar la sustracción de
la justicia, sino además, en términos del párrafo octavo
transcrito, para la protección de personas o bienes jurídicos y
para impedir que se obstaculice la investigación.

Por lo que hace a la suspensión en la Ley de Amparo recién aprobada, encontramos que
sin referirse expresamente al arraigo, se reglamenta el efecto de
la suspensión si el acto reclamado consiste en la orden de
privación de la libertad o la prohibición de abandonar una
demarcación geográfica, conceptos identificables con la medida
cautelar del arraigo. El artículo 162 del dictamen de Ley de Amparo
aprobado dispone:

«Artículo 162.Cuando el acto reclamado
consista en una orden de privación de la libertad o en la
prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión
tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según
sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas
que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia,
entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante
quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida. De
acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener
como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el
domicilio del quejoso.
»

Se reconoce que hay una muy buena intención al establecer que la suspensión en el caso de
amparo contra Arraigo tendrá el efecto de impedir la ejecución o
hacer cesar la ejecución, en su caso. Sin embargo, es criticable
que, aparentemente, el legislador olvidó que el Arraigo no sólo
procede ante el caso de que el inculpado pueda sustraerse de la
justicia, pues se limita a decir que la autoridad judicial ordenará
las medidas para impedir que se evada, pero no refiere nada a la
protección de personas o bienes jurídicos ni a buscar evitar que se
obstaculice la investigación.

Se podrá decir que para esos casos se
aplica el segundo párrafo del artículo 162 al ordenar que se
ejecute la privación de libertad en el domicilio del quejoso pero
haciendo la interpretación completa del artículo da la impresión de
que es para el caso de que no pueda tomar medidas para impedir que
el inculpado se evada y no para proteger personas o bienes y para
buscar el éxito de la investigación. En el caso del artículo 162,
párrafo segundo, ¿al no impedir o hacer cesar la ejecución de la
orden de privación de libertad, opera la suspensión?

Pareciera que únicamente se trata de una modalidad de la ejecución del acto
reclamado y no de una medida que busque evitar que se consume de
manera irreparable la violación a Derechos Fundamentales hecha
valer.

Finalmente, hay que tener presente que el Arraigo, en
términos del artículo 16 de la Constitución General de la
República, está autorizado para delincuencia organizada. La
suspensión, en los casos que el juez considere que no es
conveniente impedir la ejecución u ordenar el cese de la ejecución
de la orden de Arraigo implicará el arraigo en el domicilio del
quejoso. ¿Estará la autoridad preparada y con la estructura
necesaria para implementar de esa forma la medida cautelar en
comento?

Es difícil el tema porque pudiera generarse la apariencia
de que con estas palabras se busca facilitar el trabajo de la
autoridad en perjuicio del goce de los derechos del gobernado, Esa
no es la idea que orienta estas palabras. Se trata de buscar el
equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del
justiciable.

Para dicho equilibrio no basta con la creación de
figuras que posibiliten la actuación de las autoridades en la lucha
contra la delincuencia (como el Arraigo) o que protejan al
gobernado para lograr el respeto efectivo a sus derechos (como es
el caso de la suspensión en el amparo contra el Arraigo), sino que
debe procurarse que las medidas sean compatibles y que respondan a
la misma lógica.

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Sobre la Detención de Elba Esther Gordillo

Después de lo sucedido en el caso de Florence
Cassez uno hubiera esperado moderación de autoridades y medios de
comunicación en la forma de dar a conocer una noticia como la de la
detención de Elba Esther Gordillo.

De entrada
debemos decir que no hay ningún respeto a lo que sería la más
elemental presunción de inocencia pero además la información es
confusa. He leído reportes que dicen que la detención fue por
operaciones con recursos de procedencia ilícita (comúnmente
conocido como lavado de dinero).

Hay varios
aspectos que debemos analizar. Antes que nada, el tipo penal que
define las operaciones con recursos de procedencia ilícita
señala:

«

ARTICULO 400 bis
Código Penal Federal.- Se impondrá de cinco a quince años
de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por
interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en
garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio
nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que
proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con
alguno

de los siguientes
propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer
el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos,
derechos o bienes, o alentar alguna actividad
ilícita
…»

Como se puede apreciar, se
requiere que el sujeto activo por sí o por interpósita persona
adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en
garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio
nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa (conductas
típicas), recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el
producto de una actividad ilícita
(objeto material
típico siendo específica la exigencia de que provenga de
actividades ilícitas) con alguno de los siguientes propósitos:
ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir
conocer el origen
(ilícito),
localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o
bienes
(procedentes de actividades
ilícitas), o alentar alguna actividad
ilícita
.

Según entiendo se ha
dicho que los recursos eran del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación por lo que no serían recursos de procedencia
ilícita. Por decirlo de alguna forma coloquial, no se lavó dinero,
en todo caso, con la conducta que se atribuye a Elba Esther
Gordillo se habría «ensuciado» pero eso no puede ser constitutivo
de operaciones con recursos de procedencia
ilícita.

Si el patrimonio afectado era del
Sindicato mencionado, evidentemente no serían recursos públicos,
por lo que habría que analizar si se podría dar una conducta de las
previstas para servidores públicos. El hecho de que trabaje para el
sector educativo no quiere decir que la conducta como líder
sindical sea cometida en carácter se servidora pública.

De tal forma pareciera que los delitos que se
atribuyen deberían ser de los patrimoniales cometidos en perjuicio
de particulares. La siguiente pregunta sería, ¿Dónde está la
¨federalidad»? Para que se trate de delitos federales debemos estar
ante alguno de los supuestos del artículo 50 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, lo que, a mi juicio, no ocurre.
Por ello parecería que podríamos estar ante un delito del fuero
común, quizá abuso de confianza o administración
fraudulenta.

En la medida de que se tenga más
información se podrá hacer un comentario con mayor
profundidad.

Que quede claro, no se trata de un
texto en defensa de Elba Esther Gordillo sino de los derechos que
todo inculpado debe tener (incluyendo, por supuesto, al debido
proceso). También debe pedirse a la autoridad claridad en cuanto al
delito o delitos que se atribuye a esta persona.

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Responsabilidad de los Servidores Públicos (Caso Cassez)

Con motivo del aniversario número 96 de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como una especie de recordatorio de algunos puntos fundamentales de la norma suprema del país, haré algunos comentarios relacionados con la responsabilidad que se pudiera querer intentar fincar a los servidores públicos relacionados con el procesamiento de Florence Cassez, y concretamente con las irregularidades cometidas al mantener privados de la libertad a detenidos sin ponerlos a disposición del Ministerio Público y, más grave aún, obligarlos a participar en una recreación para los medios de comunicación.

Lo anterior, es decir, vincular disposiciones del ordenamiento de mayor nivel en México con una situación tan lamentable como la actuación de los servidores públicos obedece a que se escucha frecuentemente que se buscará fincar responsabilidades a las personas relacionadas con las irregularidades. Incluso legisladores se han pronunciado por el juicio político contra Genaro García Luna pareciendo que no han leído la Constitución o que, habiéndola leído no le entendieron.

Para lo anterior empezaré por señalar que hay diversos servidores públicos involucrados y a los que se les podría pretender fincar responsabilidad (me limitaré a la política y penal).

Por un lado se debería pensar en los agentes de la policía que realizaron la detención de Florence Cassez e Israel Vallarta y que podrían tener responsabilidad por no poner a disposición del Ministerio Público de inmediato a los detenidos.

Por otro lado podríamos pensar en los agentes del Ministerio Público que recibieron la puesta a disposición a sabiendas de que había existido tardanza en la misma y que no tomaron providencia alguna al respecto.

Finalmente tenemos el caso de Genero García Luna, como titular de la policía de investigación, al que se le atribuye el haber ordenado la recreación.

Antes de pasar al siguiente análisis manifiesto que no es mi intención deslindar a nadie de ningún tipo de responsabilidad. Me indigna lo ocurrido en este asunto como nos debe indignar a todos los mexicanos. Es inaceptable que por conductas dolosas de servidores públicos se haya liberado a una persona que pudo haber cometido un delito. También es inaceptable que, por conductas dolosas de servidores públicos se haya tenidos más de 7 años a una persona, que podría ser inocente, privada de la libertad. Sin embargo, pienso que la ilegalidad no debe ser el recurso para combatir la ilegalidad de la conducta de nadie.

Empezaré por el caso de Genaro García Luna, al que se menciona se le podría iniciar juicio político y del que se pudiera pensar también que podría haber responsabilidad de carácter penal por haber orquestado o, por lo menos, permitido la recreación, aclarando que el segundo punto, relativo al aspecto penal, será aplicable en términos generales para todos los involucrados.

  1. Juicio Político. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala:

“Art. 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas….”

Así, las sanciones que se pueden imponer mediante juicio político son, en término de lo dispuesto por el artículo 110 del mismo ordenamiento, destitución e inhabilitación para desempeñar otros cargos. Dichas sanciones proceden en caso de que en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que ocasionen perjuicios a los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Consentir la recreación que tantos problemas causó evidentemente podría llegar a considerarse como una conducta por la que pudiera proceder el juicio político y sus sanciones. Sin embargo, desde mi punto de vista no procede dicho juicio por la siguiente razón.

El artículo 110 de la Constitución General de la República hace una relación de los servidores públicos que pueden ser sujetos de juicio político y el que ocupaba en ese momento García Luna no está incluido.

En efecto, el artículo 110 dispone en lo conducente:

Art. 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos...”

Si la conducta que se atribuye a Genaro García Luna hubiera sido mientras era Secretario De Seguridad Pública, sus conductas como Secretario de Despacho hubieran podido dar lugar al juicio político pero al momento de la recreación por todos conocida, era Titular de la Agencia Federal de Investigación (AFI). Es evidente que el cargo que desempeñaba no está incluido dentro del listado del primer párrafo del artículo 110 Constitucional por lo que, en mi opinión no se le puede juzgar por esta vía por actos durante la gestión en la AFI, aunque haya ocupado después un cargo por el que si pudiera dar lugar al procedimiento en comento. Si no me equivoco, Genaro García Luna fue Secretario de Seguridad Pública Federal a partir del inicio del gobierno de Felipe Calderón Hinojosa (1 de diciembre de 2006).

2. Responsabilidad penal.

Recordemos que la recreación se llevó a cabo en diciembre de 2005. Debemos tomar en cuenta algunos preceptos tanto de la CPEUM como del Código Penal Federal (CPF).

Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata…”

Estas garantías (irretroactividad en perjuicio y exacta aplicación de la ley penal) son fundamentales para que exista en sistema garantista. El primer párrafo del artículo 14 prohibe en forma absoluta la retroactividad en perjuicio, es decir, no es posible aplicar leyes a conductas previas a su vigencia si ello es en perjuicio del gobernado. Se permite, a contrario sensu, la aplicación retroactiva en beneficio. El tercer párrafo, es decir, la garantía de exacta aplicación de la ley penal consagra el principio de legalidad en materia penal, que impide sancionar por esta vía conductas no previstas en forma exacta por la ley.

Teniendo claro eso pasemos al CPF. Tenemos una serie de disposiciones que pudieran querer ser aplicadas al caso que se comenta. Hablando de abuso de autoridad encontramos la siguiente hipótesis típica:

ART 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

XV.- Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y...”

Pareciera que se podría intentar enjuiciar a los agentes de la policía (incluyendo al ex titular de la AFI si se demuestra que dio la orden de no poner e inmediato a disposición del Ministerio Público a los detenidos) aplicando esta hipótesis típica. Sin embargo, esto no es posible por la garantía prevista en el párrafo primero del artículo 14 de la CPEUM (irretroactividad en perjuicio), pues la conducta ocurrió en diciembre de 2005 y la hipótesis que se comenta fue adicionada al artículo 215 del CPF en 2009, por lo que de aplicarse al caso que nos ocupa estaríamos violando la garantía mencionada.

Lo mismo ocurre con el artículo 225 del CPF, que prevé los delitos contra la Administración de Justicia y que en lo conducente dice:

Art. 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

X.- Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

XXX.- Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;..”

Las dos hipótesis fueron adicionadas en enero de 2009 al CPF por lo que no se pueden aplicar en forma retroactiva pues se vulneraría la garantía de irretroactiidad de la ley penal en perjuicio del gobernante, independientemente de que nunca se dijo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que no haya existido flagrancia para el aseguramiento por parte de la policía ni que el Ministerio Público haya retenido sin elementos ni por un plazo mayor al permitido (entendiendo la retención como el acuerdo ministerial).

La pregunta obligada sería entonces sería, ¿qué hacer en caso de una violación tan grave a derechos fundamentales?

El CPF en diciembre de 2005 decía, en el artículo 364:

Art. 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa: 

I.- Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. SÍ la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día. 

 

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta. 

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad, y 

II.- Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas”.

La fracción I del artículo 364 tipificaba el delito de privación ilegal de la libertad (en la hipótesis básica), la cual no aplicaría más que para actos de particulares, pues requiere calidad específica para el sujeto activo y los involucrados en el presente caso actuaron como servidores públicos.

Francisco Pavón Vasconcelos señala: “PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Un ataque directo a la libertad física de la persona, por cuanto la priva de la libre locomoción o deambulación, o bien limita ésta, lo constituye la figura típica de la privación de la libertad, delito que en nuestro derecho punitivo está recogido en el capítulo único del título vigésimo primero del libro segundo del c.p., y que comete exclusivamente un particular en agravio de otro particular” (Diccionario de Derecho Penal 1999).

Los supuestos para considerar a la privación de la libertad en su modalidad de secuestro requieren otros elementos que aquí no se concretizan.

Pareciera arbitrario que la ley penal sólo sancionara la conducta de particulares que pudiera afectar la libertad personal, pues la fracción I del artículo 364 y los artículos 215 y 225 del CPF no contemplaban en esa época conductas de servidores públicos que afectaran tan importante bien. Es en este punto en el que tiene relevancia la previsión de la fracción II del artículo 364 que tipifica la violación de garantías (si ponemos atención comprobaremos que no se requiere, en el texto transcrito, calidad específica en el sujeto activo.

Evidentemente una sanción como la prevista en el primer párrafo del artículo 364 dejaría claro que ya operó la prescripción contra los agentes de la policía y hasta del Ministerio Público que pudieran haber incurrido en responsabilidad penal (en término del artículo 105 del CPF aplicaría la regla de 3 años para la prescripción).

En el caso de Genaro García Luna se podría pensar en que no ha operado la prescripción pues el artículo 114 de la CPEUM señala en lo conducente:

Art. 114.- …

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

...”

Podríamos pensar que, de diciembre de 2005 a diciembre de 2006 podría estarse computando la prescripción pero el primer día del mes señalada en segundo lugar, al ocupar una Secretaría de Despacho (que le brinda la “protección constitucional” comúnmente llamada fuero, en términos del artículo 111 de la CPEUM) se interrumpe el cómputo de dicha figura extintiva de responsabilidad penal. Al dejar el cargo el 30 de noviembre de 2012 se vuelve a iniciar dicho cómputo. Parecería entonces que, por lo menos contra García Luna algo podríamos hacer.

Sin embargo, seguimos encontrando que no se puede tampoco sancionar por esa conducta. En algo que me pareció siempre desafortunado y que ahora veo como algo premeditado, por decreto publicado el 19 de mayo de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, se derogó la fracción II del artículo 364 por lo que ya no puede aplicarse ni a los casos cometidos durante su vigencia. Ni siquiera hubo que esperar a que operara la prescripción, incluso a los que no gozaban de “fuero”, les benefició esta reforma.

Recordemos que señalamos que para castigar penalmente una conducta, ésta debe estar previamente descrita en forma exacta en una ley penal. Bueno, pues si dicha ley penal de deroga deja de aplicarse tanto a futuro como para los casos previos. En su momento hablamos de que se permite la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado. Tan es así que el CPF dispone en el artículo 117 lo siguiente:

“Art. 117.- La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56”.

El artículo 56 prevé la aplicación de la ley más favorable, al señalar:

“Art. 56.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.”

De todo lo anterior se concluye que, desde mi punto de vista no es posible someter a Genaro García Luna a Juicio Político; que las responsabilidades penales no se pueden fincar por respeto a las garantías constitucionales varias veces referidas pero, sobre todo, porque se reformó la ley para beneficiar a una persona y protegerla de las consecuencias de sus actos (en febrero de 2006 se reconoce que hubo una recreación y en mayo del mismo año ya se había suprimido el tipo penal aplicable a los servidores públicos involucrados).

Para terminar quiero aclarar que no es una crítica a la Constitución ni a las Garantías. Es un llamado de atención para que se impida el uso del sistema en forma arbitraria e impune.

¿Y la sociedad y las víctimas? Pareciera que a nuestras autoridades no agobia el tema como dicen.

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Sobre la sentencia de la Suprema Corte en el caso de Florence Cassez

Tras la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por la que se liberó a Florence Cassez he leído muchas
opiniones, algunas a favor y quizá la mayoría en contra de dicha
liberación. Pienso que estamos ante un asunto en que tenía que
haber uno o varios afectados y pocos podían ganar. En primer lugar
hay que cuestionar si debió admitirse la revisión del amparo
directo. Considero que no era procedente pues no cumplía con los
requisitos para ello. Recordemos que la revisión en el Juicio de
Garantías promovido contra sentencias definitivas es excepcional y
aplica para casos en que en la demanda se haya planteado un tema de
inconstitucionalidad de normas generales o si se debe hacer la
interpretación directa de un precepto constitucional (en el caso en
comento se habló del tema de la presunción de inocencia pero me
parece muy forzado). Sin embargo se admitió y para resolver había
que considerar varios aspectos. Se habla de un montaje relacionado
con la detención, de una privación de la libertad ilegal (por no
haber puesto a disposición del Ministerio Público de forma
inmediata a los detenidos), de que no se respetaron disposiciones
relativas a la asistencia consular a favor de Cassez, así de que no
se respetó la presunción de inocencia. En términos generales
hablamos del respeto al debido proceso. Por lo que hace al montaje
habría que aclarar que, desde mi punto de vista, no lo hubo. Un
montaje en la detención significaría que se hizo aparecer como real
algo que no fue para justificar una detención, para efectos del
procedimiento penal. En el caso de Cassez la detención ya se había
llevado a cabo, la misma no fue un montaje. El problema es que se
hizo una recreación de la forma en que, según la autoridad se
verificó el aseguramiento. La violación a los derechos
fundamentales es clara pues para hacer tal recreación se tuvo a los
detenidos en el lugar y se les hizo participar para efectos de la
prensa en lo que se maneja como el montaje en lugar de llevarlos de
inmediato a las oficinas del Ministerio Público para hacer la
puesta a disposición. Si se ha tenido la oportunidad de revisar
alguna de las resoluciones se aprecia con claridad que a partir de
que se reconoció que había sido una recreación lo que originalmente
se transmitió diciendo que era en vivo, surgen testigos y se
comienza a fortalecer la imputación contra Cassez. Honestamente no
tengo elementos para descalificar a nadie pero parece lógico
mucho de lo actuado. En Ministro Zaldivar hablaba en el
primer proyecto que se discutió de un efecto corruptor de la
presunción de inocencia por las imágenes transmitidas. Pareciera
exagerado pero viendo las reacciones en contra por la liberación de
Cassez nos hace ver que, en efecto, por esas imágenes ya en gran
parte de la colectividad se da por cierto que es responsable de los
delitos de secuestro por los que se le juzgó. ¿Podría haber debido
proceso mientras se duda de la validez de la actuación de las
autoridades? ¿Podría decir que se imparte justicia pretendiendo
decir que las violaciones al debido proceso son menores y que no
trascienden al fallo? Es evidente que la respuesta a ambas
interrogantes deben ser en sentido negativo. No dejo de ver que hay
víctimas y que estas personas son reales y que igual de real fue el
sufrimiento y la afectación de sus derechos. Es una tragedia que,
por errores de la autoridad se pueda dar lugar a la impunidad. Lo
cierto es que Cassez puede ser inocente o responsable de los
delitos que se le imputaron pero no menos cierto es que la
autoridad está obligada a integrar la averiguación previa y a
instruir el proceso en forma impecable. En otras ocasiones me he
pronunciado por la cero tolerancia ante la arbitrariedad de la
autoridad. El Estado tiene el deber de juzgar a quien pudo haber
cometido un delito pero debe hacerlo con total apego a derecho. El
amparo para efectos no deja de ser un mecanismo nefasto que permite
a las autoridades responsables de violación a garantías subsanar
dichas violaciones recibiendo una segunda oportunidad de enmendar
el camino. ¿Por qué el gobernado debe padecer una reposición de
procedimiento o que se vuelva a emitir un acto de autoridad que
originalmente se dictó en forma ilegal? Insisto, tal vez Cassez
cometió los delitos. al fin y al cabo fue detenida en el lugar y
todo indicaría que si podría tener responsabilidad pero el
procedimiento tuvo vicios que nos impiden pensar en que se respetó
el debido proceso. No niego que los ofendidos por las conductas
delictivas se sientan ahora doblemente agraviados pero en derecho
penal se dice que es mejor dejar a una persona que pudiera ser
responsable en libertad frente a la posibilidad de condenar a un
inocente. Decía al principio que era difícil que hubiera muchos
ganadores en este asunto. Aparentemente la única ganadora es Cassez
pero no olvidemos que estuvo siete años en prisión, lo que es un
agravio para después resolver que lo procedente era la libertad.
Pierden las víctimas, la sociedad desde el punto de visto de que se
percibe la impunidad. Quizá las violaciones a los derechos
fundamentales no trasciendan al fallo pero no se puede negar que
existieron y no deben ser ignoradas. Me pregunto, ¿si nunca se
hubiera hecho la recreación que se transmitió el día de la
detención, si nunca se hubieran desahogado las pruebas que
pretendieron fortalecer la debilitada credibilidad en las
autoridades al revelarse el ¨montaje», se habría considerado que
había elementos suficientes para la condena? Probablemente sí pero
también tenemos acreditadas violaciones serias al debido proceso
que no se pueden ignorar ni separase del procedimiento y su
tramitación viciada. Habría que revisar actuaciones para deslindar
responsabilidad de policías, agentes del Ministerio Público, Jueces
y hasta Ministros pero lo cierto es que la Suprema Corte optó por
fortalecer el debido proceso y eso es una esperanza y un pequeño
triunfo en la lucha constante por mejorar el sistema de impartición
de justicia pues se emite una señal que deberá traducirse en el
respeto al debido proceso, lo que adquiere mayor importancia por
estar en tránsito al sistema acusatorio. Sería preocupante
implementar un sistema aplicando criterios que debemos
superar.

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Prisión preventiva y la reforma al artículo 19 Constitucional de 2011

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) ha sido reformada, en lo concerniente al sistema de justicia penal, recientemente en forma constante. En el 2008, por decreto publicado el 18 de junio en el Diario Oficial de la Federación (DOF) se modificaron diversos artículos, entre ellos el 19 (como parte de la inclusión del sistema penal acusatorio).

El artículo 19, junto con algunos párrafos del 16, 17, el 20 en su totalidad y párrafos del 21, quedaron en vacatio legis hasta en tanto se reformara el marco legal para la implementación de la reforma, lo que deberá ocurrir a más tardar en ocho años a partir de la publicación contados a partir del día siguiente de la misma.

Cabe hacer notar que se prevé, en los artículos transitorios, que el inicio de la vigencia no será simultáneo en toda la República, por lo que las entidades federativas o el propio Congreso de la Unión, en la medida en que expidan la normatividad necesaria podrán acelerar la entrada en vigor del sistema penal acusatorio.

Desafortunadamente las reformas no se logran con el cuidado deseado, dando lugar a resultados en que la incertidumbre jurídica desconcierta a autoridades y, sobre todo, a los gobernados.

Lo anterior porque el decreto de reforma constitucional mencionado dispone, en el artículo transitorio Segundo que:

«El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución entrará en vigor cuando lo establezca a legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. 

En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificadones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema
procesal penal acusatorio. La Federación,
los Estados y el Distrito Federal adoptaran el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o
por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el
párrafo anterior, los poderes u órgano
legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una dedaratoria que se publicara en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el s¡stema procesal penal acusatorio ha sido
incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales

…»

Por su parte el artículo transitorio Tercero señala:

«No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes…»

Hasta ese momento no hay problema, estamos en tránsito al sistema penal acusatorio adversarial. Sin embargo, por decreto publicado en el DOF el 14 de julio de 2011, se modifico el párrafo segundo del 19 de la CPEUM, que recordemos está en vacatio legis, para quedar como sigue:

Artículo 19. «…

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

…»

El artículo Primero transitorio dispone: «El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

…»

Así, el cambio a partir del decreto de julio de 2011 le limitó a incluir del delito de Trata de Personas dentro del listado de delitos que acarrean la prisión preventiva de forma oficiosa. EL problema es que debió decir en las disposiciones de tránsito que entraría en vigor respecto de las legislaciones en que ya estuviera en vigor el sistema penal acusatorio, quedando en vacatio legis en las que todavía no se implementara.

El día de ayer (21 de enero de 2013) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió que no era aplicable el texto que limita la prisión preventiva mientras no entre en vigor el sistema penal acusatorio. La votación fue de seis votos contra cinco.

La SCJN será criticada por resolver en tal sentido, pues se hacía valer que siendo una reforma que ampliaba el ámbito de libertad de los gobernados debía aplicarse en términos de lo dispuesto por el artículo tránsitorio citado del decreto de 14 de julio de 2011.

Pienso que la SCJN resolvió en forma acertada. Es claro que se trata de una reforma con técnica legislativa pésima, y que nunca fue la intención del Constituyente Permanente la de adelantar el inicio de la vigencia del párrafo segundo del articulo 19 de la CPEUM.

En efecto, si pensamos en que el decreto de reforma de 18 de junio de 2008 dispone que sistema procesal penal acusatorio está previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución y que sujeta la entrada en vigor de estos dispositivos legales a que se haya hecho la modificación necesaria a la ley secundaria para tal efecto, es evidente que no se quería adelantar un párrafo aislado y fuera del contexto de la implementación del sistema de justicia acusatorio.

Habría que analizar la finalidad de la reforma de 2011 al artículo 19. ¿Tuvo como finalidad adelantar la entrada en vigor del párrafo segundo del artículo 19 constitucional en forma aislada o buscó hacer posible la existencia de una Ley General contra la Trata de Personas y que la persona  que lo cometa sea sujeta a prisión preventiva? Hay que hacer notar que mientras entra en vigor la reforma constitucional de 2008 citada la prisión preventiva procede para todos los delitos con pena privativa de la libertad así que no se busco el cambio constitucional para el sistema actual sino para el que se busca implementar. La lógica es entonces que la modificación al segundo párrafo del artículo 19 entre en vigor al momento en que lo haga el artículo 19 completo.

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El derecho penal en el Distrito Federal- Preocupación a finales del 2012

Tras la decisión anunciada por el Presidente de la República en 1 de diciembre de 2012, en el sentido de que propondría la unificación de la legislación penal y procesal penal en el país (tema abordado en la texto anterior), y que refleja una demanda añeja de gran sector de la doctrina de la materia, encuentro motivo serio de preocupación por la reforma que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizó al artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal.
Dicho numeral decía:
ARTÍCULO 362. «Se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, al que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Distrito Federal, o presionen a la autoridad para que tome una determinación
El 27 de diciembre de publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la modificación del mencionado artículo 362, para quedar como sigue:
«Se les impondrán de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a los que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, por inundación o violencia, realicen actos en contra de las personas , de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben la paz pública.
La reincidencia se estará a lo que establezca éste Código
Así, se modificó la punibilidad para pasar de 5 a 30 años de prisión a una de 2 a 7 años de prisión. Ello para beneficiar a un grupo de personas detenidas y sujetas a procedimiento penal por los hechos violentos suscitados el 1 de diciembre del mismo año.
Dónde quedó la prohibición de leyes creadas para el caso concreto? El que la Constitución disponga que las leyes privativas están prohibidas (artículo 13) no rige para el Distrito Federal? El que la pena debe ser proporcional al delito y al daño causado como ordena el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obliga a la Asamblea Legislativa? En dónde dice que la punibilidad debe fijarse para que el delito no sea grave de conformidad con el criterio del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal?
Aclarando que la última interrogante obedece a que el dispositivo mencionado del Código Adjetivo penal para la Capital del país establece que el delito es grave (y en consecuencia no permite la libertad provisional bajo caución) si la media aritmética de la pena rebasa de los 5 años de prisión. Claramente bajan la punibilidad a2 a 7 años para que la media aritmética sea menor a los 5 años y pudieran los detenidos del 1 de diciembre lograr la libertad provisional.
No dejo de lado el que la sanción antes señalada por el Código penal para el delito de Ataques a la Paz Pública parece excesiva, pero no es aceptable la razón de la reforma.
Si la modificación obedece a las presiones generadas por diversas organizaciones civiles y de defensa de los derechos humanos por considerar que las detenciones fueron arbitrarias, no es igualmente arbitrario dejar con proceso abierto a los sujetos a los que se les decretó la formal prisión y que siguen con el estatus de procesados aunque estén en libertad caucional?
No hubiera sido mejor que si resultaban arbitrarios los actos de autoridad se hubiera buscado el sobreseimiento de la causa en lugar de simplemente permitir el goce de la libertad provisional?
Con esto queda claro que es urgente la unificación de las leyes penales. Así un cuerpo legislativo no podría disponer de la ley penal obedeciendo a aspectos coyunturales.

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