2016, año de la implementación total del Sistema Penal Acusatorio

Aunque ya ha entrado en vigor el sistema acusatorio en varias entidades del país, ya en forma parcial, ya en forma total, en junio de 2016 deberá entrar en vigor la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del, ya lejano, 2008. 

Es responsabilidad de todos los involucrados (juzgadores, agentes del Ministerio Público, mediadores, conciliadores, policías, defensores, asesores jurídicos de la víctima, peritos, así como testigos, inculpados y  víctimas).

Siempre se ha dicho que es fundamental, para el funcionamiento adecuado del sistema, la solución alternativa de conflictos. Ello para no saturarlo pues se ha estimado que podría colapsarse de llegar un porcentaje alto de procedimientos a la etapa del juicio oral. 

Sin embargo, resulta preocupante que en el Distrito Federal, por ejemplo,  el primer juicio oral se tramitó a mediados de noviembre del presente año. Eso no inquietaría salvo por el hecho de que, hasta lo que conozco, el auto de vinculación a proceso de dictó en enero del 2015. Eso quiere decir que, desde el inicio de vigencia del sistema acusatorio en el D.F., para delitos culposos y de querella (primeros para los que se aplicó  el nuevo nodelo de justicia), se  logró llevar a juicio el primer procedimiento hasta noviembre, es decir, prácticamente diez meses después de la vinculación del imputado al proceso.  

Eso difícilmente puede tomarse como una muestra de que el sistema implementado esté funcionando bien. Lo anterior porque, más allá de que  se percibe lentitud en el proceso en que se dictó el primero fallo en el Distrito Federal, siguiendo el Código Nacional de Procedimientos Penales, nos tendría que poner a pensar que en la capital del país, no ha habido más delitos de querella o culposos a partir de enero. 

Lo anterior significa que, en más de diez meses no ha habido elementos o voluntad de llevar a juicios más que un procedimiento. ¿Mala investigación? Posiblemente. ¿Abuso de los medios de solución alternativa o de las formas de terminación anticipada? Quizá. Lo cierto es que es preocupante que parezca que no tenemos un sistema de justicia penal que realmente funcione. 

Esperemos que, tras la incorporación de más delitos a la competencia de los jueces del sistema acusatorio que se decretó en los últimos meses y ante la implementación total del mismo, haya mayor efectividad (sin que ello implique que deba llevarse todo asunto a juicio y que se busque la condena indiscriminada de los acusados). 

Esta es una simple expresión de una preocupación sincera y sin ánimo de criticar a las autoridades correspondientes, simplemente se antoja que en una ciudad con problemas de inseguridad como los que padecemos, un juicio oral en casi un año no se considera mucho. 

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Sobre la Iniciativa de reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El día 27 de noviembre el Presidente de la República anunció diez medidas para afrontar los problemas graves de inseguridad que aquejan al país. Una de los puntos que incluyó fue la de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para redefinir el sistemas de competencias penales.

La iniciativa de reformas constitucional, de fecha 1 de diciembre de 2014, propone modificar los artículos 21, 73, 104, 105, 115, 116 Y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) pero me referiré solamente a la modificación que se pretende realizar a la fracción XXI del artículo 73.

Considero que han existido reformas adecuadas a dicho dispositivo, como las relativas a la unificación de normas en materia de procedimiento penal, ejecución de penas y soluciones alternas (Inexplicablemente no se ha dado importancia en el legislativo por lo que hace a la expedición de las normas en las últimas dos materias).

No hay razón para que existan diferentes formas de tramitar los procedimientos penales en el país al partir del mismo marco constitucional. Al contrario, de seguir con normas distintas en cada entidad federativa y en el ámbito federal, se corre el riesgo de que derechos fundamentales tengan diferente alcance dependiendo de la ley secundaria.

Reconozco argumentos sólidos en el sentido de que la unificación de normas procedimentales debilita al federalismo, pues se le restan atribuciones a las entidades federativas para concentrarlas a favor de las autoridades federales. Sin embargo, en este punto no creo que se debilite en forma real a los estados de la república ni al Distrito Federal al establecerse la forma en que se debe impartir la justicia penal, pues mantienen la facultad para legislar en materia penal, así como la estructura y funcionamiento del poder judicial de cada una de las entidades federativas.

No obstante lo anterior, veo que la propuesta de reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la CPEUM si constituye un riesgo en cuanto a la posible afectación de las atribuciones de las autoridades locales.

Actualmente la fracción XXI del artículo 73 constitucional dispone:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a XX…

XXI. Para Expedir:

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.
 
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;
 
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
 
Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
 
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;”

Como puede apreciarse, además de las facultades mencionadas en materia procedimental penal, de mecanismos alternos de solución de controversias y de ejecución de penas, el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir las leyes que definan los delitos federales y que establezcan las sanciones que les correspondan, así como las leyes generales en materia de secuestro, trata de personas y delitos electorales.

Con la reforma que se comenta se pretende dotar al Congreso de la Unión, prácticamente en forma ilimitada, de facultades para legislar en cuanto a cualquier delito, al tiempo que se le restringe la competencia para ello a las autoridades legislativas locales respecto de las materias que abarquen las disposiciones federales y generales. El texto de la iniciativa, respecto de la disposición que se comenta dispone:

Artículo 73. …

I a XX….

XXI. Para expedir:

a) Las leyes que establezcan los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellas deban imponerse;

b) Las leyes generales que establezcan los tipos penales y sus sanciones respecto de determinadas conductas y que distribuyan competencias para su investigación, persecución y sanción. Las legislaturas locales podrán legislar en materia penal respecto de aquellas conductas que no estén tipificadas y sancionadas conforme a este inciso y al anterior;

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, y

d) La ley general que distribuya competencias en materia penal para la investigación, persecución y sanción de los delitos con independencia de su fuero, incluyendo como mínimo los supuestos de conexidad, atracción, delegación y coordinación en esta materia”. (página 19 de la Iniciativa).

Como puede apreciarse, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan tipos penales y sus sanciones respecto de “determinadas conductas”, por lo que, libremente puede decidir el Congreso de la Unión que determinado delito, el que sea, debe ser regulado en una ley general y con ello se le retira la atribución a los poderes legislativos locales para legislar en relación con ellos. Expresamente señala el inciso b) que las legislaturas locales “podrán legislar respecto de aquellas conductas que no estén tipificadas y sancionadas conforme a este inciso y al anterior”.

Explica la iniciativa que se busca:

Facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes generales que:
a)  Determinen la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de seguridad pública y se homologuen criterios y procedimientos en la materia. 

b) Definan con libertad qué conductas deben ser tipificadas en dichas leyes generales y distribuyan en esos casos, las competencias para su investigación, persecución y sanción, de forma que el Constituyente delega en el Congreso de la Unión la facultad para determinar qué tipos penales serán materia de regulación en leyes generales y no, como sucede hasta hoy, que es el Constituyente quien caso por caso el que lo determina. Por supuesto, toda conducta que no constituya un delito contra la Federación y aquellas conductas no previstas en leyes generales, serán materia de regulación por parte de las legislaturas locales. 

c) Distribuyan competencias en materia penal para la investigación, persecución y sanción de los delitos con independencia de su fuero, incluyendo como mínimo los supuestos de conexidad, atracción, delegación y coordinación en estas materias. Es decir, lo que se pretende es modificar el esquema de coordinación para generar uno cooperativo en donde, bajo reglas definidas pero también flexibles, de forma que las autoridades locales puedan conocer de delitos federales y las autoridades federales de delitos locales, evitando la rigidez actual del sistema de competencias penales que se reduce a permitir en determinados delitos establecidos en leyes generales, la distribución en materias concurrentes y la conexidad entre delitos federales y locales. Lo que se pretende es generar nuevos esquemas de cooperación, no sólo de coordinación, que pueden comprender múltiples supuestos que se adecuen de mejor manera a las necesidades sociales”. (Página 4)
“El actual sistema de competencias penales en nuestro país se puede describir de la siguiente forma, respecto de las facultades sustantivas de legislar sobre tipos penales:
A) Corresponde al Congreso de la Unión determinar los delitos que atenten contra la Federación y ha sido la ley secundaria la que señala cuándo se trata de delitos federales; también, legislar exclusivamente en materia de delincuencia organizada y sobre otras materias en leyes generales limitadas, como secuestro, delitos electorales y trata de personas.

B) El resto es competencia de las legislaciones locales.” (Página 8)
Por tanto, el nuevo esquema sustantivo que se propone es el siguiente:
A)  Los delitos contra la Federación seguirán siendo competencia del Congreso de la Unión; 

B)  El Congreso de la Unión recibe del Constituyente una delegación abierta para definir qué delitos pueden ser objeto de regulación mediante leyes generales. 

C) Así, si la conducta no está contenida en leyes generales, será competencia de la legislatura local expedir los tipos penales”. (página 9)

Esta idea de dotar la Congreso de la Unión una delegación abierta para decidir los delitos que deben ser incluidos en leyes generales es un golpe duro al federalismo, considero que no es el camino. Al inicio de la administración del Presidente de la República se habló de la idea de un Código Penal Único para todo el país. Después se manejó la idea de una Ley General Penal (en el Plan Nacional de Desarrollo) y ahora, me parece que en forma disimulada se pretende que las atribuciones que quiera tomar el Congreso de la Unión las puede adquirir libremente y le dejan lo demás a las legislaturas locales.

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Constitución de Apatzingán, en el bicentenario de su sanción

El día de hoy, 22 de octubre de 2014, se cumplen doscientos años de la sanción del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (Constitución de Apatzingán).

Dicho Decreto, a pesar del tiempo transcurrido, incluye en su texto normas que no deben olvidarse pues consagran principios, valores o ideas que actualmente bien nos vendría tener presentes.

Ante hechos violentos como los ocurridos con los alumnos de la Escuela Normal de Ayotzinapa o los acontecidos en el municipio de Tlatlaya, es importante reflexionar sobre la situación que vive el país. Frecuentes noticias sobre homicidios, secuestros, trata de personas, actos de corrupción, entre otros muchos delitos, ocupan los espacios noticiosos.

Es momento de pensar en la necesidad de una cultura de la legalidad y de un sistema efectivo de rendición de cuentas. Es indispensable que gobierno y sociedad caminen en el mismo rumbo.

La Constitución de Apatzingán, como el primer instrumento que busca sentar las bases de un proyecto de país, es muy interesante, por lo que es recomendable su lectura. Habiendo sido sancionada durante la guerra de independencia es evidente que, aunque se vivían tiempos violentos, se tenía una idea de cómo deberían ser la estructura y el funcionamiento de las autoridades y su relación con los particulares.

A doscientos años de que fue sancionada la Constitución de Apatzingán vivimos hechos violentos, por supuesto que de distinta índole. Lamentablemente parece que se pierde el rumbo marcado por la Constitución de 1917. Esperemos que en los ya menos de tres años que faltan para el centenario de su expedición, podamos retomar el camino de la paz, el respeto a los derechos fundamentales y la legalidad.

Normativamente se han dado pasos enormes, como en el caso de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos. Fácticamente tenemos muchos pendientes.

Algunos de las disposiciones ,contenidas en la Constitución de Apatzingán, que no debemos olvidar son las siguientes:

Artículo 11. Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares”

Artículo 23. La ley sólo debe decretar penas muy necesarias, proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad.

Artículo 24. La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas.

Artículo 28. Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley.

 Artículo 29. El magistrado que incurriere en este delito será depuesto y castigado con la severidad que mande la ley.

Artículo 30. Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado.

Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente.”

Si respetáramos estos dispositivos muchos de los problemas que nos aquejan no existirían o, por lo menos, serían de menor magnitud.

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Declaratoria de Incorporación del Sistema Acusatorio al orden Jurídico del Distrito Federal

El día de hoy se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Declaratoria de Incorporación del Sistema Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al Orden Jurídico del Distrito Federal.

Considero que la declaratoria debería realizarse al tener la normatividad necesaria para la operación del sistema. Sin embargo, es bueno que se haya realizado respecto al inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Distrito Federal, con lo que se descarta el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que regiría durante año y medio en unos casos y 3 días para otros.

 

Declaratoria de Incorporación del Sistema Acusatorio y del CNPP al orden Ju…

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Día del Abogado, celebración en Los Pinos y el Indulto a Patishtán

El día de mañana (12 de julio) se celebra el día del abogado en México. Lejos de ser una ocasión para la felicitación gremial he sostenido que es una oportunidad para la reflexión sobre el papel del abogado en la sociedad mexicana.
Hoy expresaré mi preocupación. Hace rato escuchaba en la radio que se llevó a cabo el evento conmemorativo del día del abogado y que fue presidido por Enrique Peña Nieto. Me parece correcto que se hagan este tipo de eventos pero siempre partiendo de la congruencia. El Presidente de la República, digamos que reconoce a su gremio profesional, pero habría que preguntarse qué tanto las actuaciones de su administración son respetuosas del orden jurídico.
Como ejemplo tomaré el caso de Alberto Patishtan. En su momento hice el comentario sobre la reforma al Código Penal Federal para crear una nueva causal de procedencia para la concesión del indulto. Ahora me referiré al decreto por el que se concedió el perdón presidencial.
Recordemos que a Alberto Patishtan se le condenó a sesenta años de prisión por los delitos siguientes: LESIONES Y HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO CALIFICADO Y DAÑOS, previstos y sancionados por los artículos 288, 293, 298 (el primero), 302, 315, 316, fracción II, 318, 320, (el segundo), 367, 369, 371, último párrafo, 381, fracciones IX y XVI, (el tercero), y 399,en relación con el numeral 370, último párrafo (el cuarto), todos del Código Penal Federal; y, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, previsto y sancionado por los artículos 8°, 11, incisos c) y d), en relación con el 83, fracción III, último párrafo de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Agotó los medios de defensa previstos en la legislación nacional y, por considerar que había violaciones graves a los derechos humanos se buscó y logró la reforma al Código Penal Federal.
Como lo aclaré en la entrada dedicada a la modificación legal mencionada, no tengo nada contra Alberto Patishtan. Si se violaron sus derechos humanos me congratulo de que haya obtenido su libertad y manifiesto mi indignación por el tiempo que estuvo en prisión. Sin embargo, no estoy a favor de leyes privativas ni de actos de autoridad que presenten vicios de fundamentación y motivación.
Es oportuno antes recordar que el artículo 97 bis del Código Penal Federal dispone: “ARTÍCULO 97 bis.- De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.  
El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente todos los recursos legales nacionales.”
No dudo que los extremos para la concesión del indulto se hayan actualizado y estén demostrados plenamente en el expediente que se integró para tal determinación, pero considero que en el decreto no existe la justificación de los requisitos legales.
En efecto, en el decreto se señala:

«Es de hacerse notar que la expedición del presente Decreto es a iniciativa propia de este Ejecutivo Federal, en virtud de que la reforma al artículo 97 Bis del citado ordenamiento sustantivo tuvo como origen el caso del señor (se omite el nombre por ser la versión pública del Decreto pero es evidente que se trata del beneficiario del acto de autoridad).Lo anterior se extrae del párrafo segundo del Considerando Segundo del Decreto por el que se concedió el indulto que se comenta.
En lo concerniente al dictamen previo de la autoridad ejecutora, no puedo pronunciarme porque la versión pública oculta lo que seguramente arrojo pero que, tomando en cuenta la extensión del texto oculto, no son más de cuatro renglones.
El principal problema de motivación del acto de autoridad lo encuentro en el Considerando Sexto, que dice:
«SEXTO.- Excepcionalidad y existencia de indicios de violaciones graves a derechos humanos. Con fundamento en el artículo 43, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ordené al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal que emitiera un dictamen técnico jurídico en el cual se analice, con base en las constancias de autos, si el caso concreto cumple con el parámetro de excepcionalidad y si existen indicios consistentes de violaciones graves a derechos humanos de (se oculta el nombre)

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal emitió el dictamen correspondiente, en el sentido de que el presente caso reviste un carácter excepcional y que existen indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos.
En atención a lo anterior, se concluye que se han colmado los supuestos normativos requeridos por el artículo 97 Bis del Código Penal Federal que justifican el ejercicio de la facultad de indulto presidencial

Quizá abuso en mi idea de fundamentación y motivación (aspectos que todo acto de autoridad debe reunir de conformidad con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos) pero pienso que lo manifestado en el segundo párrafo del Considerando Sexto del Decreto de Indulto, no justifica ni la excepcionalidad ni la existencia de indicios consistentes de violaciones a derechos humanos.

Insisto, no tengo nada en contra de Alberto Patishtan, Aclaro que tampoco escribo para atacar al Presidente de la República ni al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Reitero, doy por hecho que existen los elementos en el expediente pero concluyo que se quedó corta la motivación porque pienso que debería decir, por ejemplo, qué indicios hay que hagan suponer que hubo la violación a derechos humanos. Creo que eso debió incluirse en el Decreto.

Qué bueno que se festeje el día del abogado pero retomemos el compromiso de buscar que prevalezca el Estado de Derecho.

 

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Reforma en materia de Secuestro

Se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 3 de junio del 2014, la reforma a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley en Materia de Secuestro) y al Código Penal Federal, modificando la punibilidad para los delitos previstos en la primera y para incluir la excepción, por cuanto hace a dichos delitos, en cuanto al límite máximo de duración de la pena de prisión en el segundo ordenamiento mencionado.

Es importante dejar en claro que es fundamental el combate al delito, sobre todo de los más graves. Sin embargo, las reformas deben respetar los parámetros, principios, criterios, políticas generales. Hay que atacar también la excepcionalidad en las leyes, sobre todo en las penales, pues son las que representan la forma más grave de reacción jurídica del estado frente a las conductas de los gobernados.

Lamentablemente no hay congruencia entre la reforma que se comenta con otros ordenamientos, concretamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Es imposible entender la lógica de una reforma en 2014 a una ley reglamentaria de un precepto constitucional que se aleja tanto de lo dispuesto por otra norma de la Ley Fundamental,

En efecto, en 2008 y 2011 se reformó el artículo 18 de la CPEUM para establecer que el sistema penitenciario buscará la reinserción social del delincuente sobre la base del respeto de los derechos humanos y teniendo como medios para el tratamiento al trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. Textualmente, en lo conducente, el artículo 18 establece, en la parte conducente:

«Artículo 18. …

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley...”

Es una reforma que es positiva pues establece la obligación al Estado de dar el trato y tratamiento adecuado a los internos, estableciendo que debe buscarse, en toda ejecución de la pena de prisión, liberar en algún momento a la persona con la expectativa de que no vuelva a delinquir.

No se prevé en el texto constitucional excepción en relación con la finalidad de la pena para ningún caso, por lo que cualquier pena tiene que otorgar la posibilidad de la obtención de la libertad aunque sea a largo plazo. Sin embargo, la reforma a la Ley en Materia de Secuestro eleva las punibilidades tanto que se llega a la imposibilidad material del cumplimiento total de la misma y, por supuesto, de la búsqueda de la reinserción social.

Como ejemplo se cita el artículo 11 de la Ley del Secuestro, que a la letra dice:

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa

No es razonable pensar que si a una persona que actualice la hipótesis transcrita, por ejemplo, a los dieciocho años de edad, se le impone una pena de cien años será reinsertado en la sociedad. Esto hace ver que las normas no tienen congruencia en su emisión.

Para evitar que la sanción por el delito de secuestro fuera contraria al CPF se modificó el artículo 25 para incluir la excepción al límite de la pena de prisión para quedar como sigue:

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo, no aplicará para los delitos que se sancionen con lo estipulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración máxima será la que marque dicha Ley.”

Es absurdo que se haga el cambio al CPF para evitar que sea contrario a la Ley en Materia de Secuestro pero no les importe que la última sea violatoria de la CPEUM. 

¿Cómo puede cumplirse con este mandato constitucional si se establecen en las leyes penales penas que hacen imposible la obtención de la libertad? La respuesta es que no es factible dar cumplimiento a dicho imperativo. Con la reforma que se comenta se vulnera la CPEUM al reglamentar un dispositivo del mismo ordenamiento. Es lamentable

 

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El arraigo de Amado Yáñez por el caso «Oceanografía»

El día de ayer (24 de marzo de 2014) se hizo pública la obtención de una orden de arraigo emitida, a solicitud del la Procuraduría General de la República, contra Amado Yáñez, persona a la que se ha identificado como dueño de la empresa Oceanografía, señalada como una sociedad con la que se pudieron haber cometido diversos delitos.

La noticia podría parecer normal, considerando los montos que se manejan en cuanto a los delitos patrimoniales, pero es extraña si se analizan algunos aspectos relacionados con la normatividad que rige al arraigo y con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la nación al resolver una Acción de inconstitucionalidad relacionada con la figura del arraigo en el estado de Aguascalientes.

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad y Justicia. Dentro de los artículos modificados encontramos el 16, en el que, entre otros cambios, se incluyó la figura del arraigo pero restringiendo su aplicación a los delitos de la delincuencia organizada.

A partir de esa reforma, según reportó en su momento Fernando Ramírez de Aguilar del periódico El Financiero (25 de febrero de 2014), el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 54/2012, determinó que la facultad para regular el arraigo compete sólo a la Federación, toda vez que el artículo 16 contempla que sólo procede dicho mandamiento judicial por delitos de delincuencia organizada (cabe aclarar que, por reforma contenida en el decreto antes mencionado, la Facultad para legislar en relación con esta forma de organizaciones se reservó a la Federación).

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que era inconstitucional la ley del estado de Aguascalientes al regular el arraigo, en virtud de que el tema de la delincuencia organizada sólo es facultad del Congreso de la Unión y el arraigo únicamente procede para los delitos de la misma.

Con lo criticable que pueda ser lo previsto por el artículo Décimo Primero Transitorio del decreto de reforma constitucional aludido, la Suprema Corte parece que ignoró que este dispositivo de tránsito autoriza la regulación del arraigo para delitos graves en tanto entra en vigor la reforma al sistema de justicia, por lo que podría ser válida la norma que declararon inconstitucional.

Después se determinó que las pruebas obtenidas por el arraigo no tendrán valor, por lo que es muy importante no aplicar esta medida cautelar en forma injustificada (se insiste, a partir del criterio de la Corte, únicamente se justifica para delincuencia organizada).

Sin embargo lo determinado es que se carece de facultades para regular y, en consecuencia, aplicar el arraigo para delitos que no sean de delincuencia organizada. Esto no sólo es aplicable a las autoridades locales, sino que también debe impactar al ámbito federal en relación con los delitos que no se vinculen con delincuencia organizada.

A pesar de ello, se anunció el arraigo contra Amado Yáñez, sin que se haya manejado que se concedió por delitos de delincuencia organizada. De hecho, según publica el periódico Reforma, en una nota que se intitula: «Aún sin delito preciso contra Yáñez», el Procurador Murillo Karam, en conferencia de prensa, negó que Yáñez sea sujeto de averiguación previa. Se le cita en forma expresa en la nota referida de la siguiente forma:

«Aquí se le arraiga para determinar las condiciones, no tengo un delito precisado, en consecuencia, hasta que no esté el delito fijado no lo puedo señalar como indiciado«.

Veo un problema en este punto. Si no es indiciado, ¿habrá lugar al arraigo (pensando en que ni siquiera se tiene precisado el (los) delito (s) que se podría (n) imputar)?

Recordemos que para conceder un arraigo debe tratarse de delito de delincuencia organizada pero además ser necesaria la medida para proteger personas o bienes jurídicos, asegurar el éxito de la investigación o que el inculpado no se evada de la justicia. En el caso que nos ocupa, por no tenerse el delito precisado, parece que no se habla de delincuencia organizada. Todavía no tienen a la persona arraigada como indiciada, así que tampoco podría ser el caso de que quieren evitar la evasión del inculpado. Se dice en la nota del Reforma que el Procurador Murillo aseveró que se trata de proteger valores superiores (bienes jurídicos). Como valores superiores se menciona el trabajo de 11 mil personas en Oceanografía.

Hace algunas semanas se informó sobre el aseguramiento e intervención de la empresa, por lo que no se percibe claramente la necesidad de la medida cautelar. Además, no se habla de delincuencia organizada, por lo que el arraigo que se aplica no sería válido.

Si la Suprema Corte estableció que las pruebas obtenidas durante el arraigo carecen de valor probatorio, ¿no estará dinamitando la Procuraduría su propia investigación?.

No nos extrañe que, de no justificarse que Yáñez sea miembro de la delincuencia organizada, se consideren ilícitas las pruebas que se obtengan durante estos 40 días del arraigo. Considero que se está jugando con fuego.

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La Reforma Patishtán

Nuevamente estamos viviendo días lamentables por lo que hace a nuestro sistema de justicia y a la actuación de nuestras autoridades.

Es necesario aclarar que estas líneas no se escriben contra Alberto Patishtán o por considerarlo responsable de los delitos por los que se le condeno. No conozco el (los) expediente (s) por lo que no estoy en aptitud de manifestar si es inocente o no. En el primer caso celebro que una persona que no ha cometido delitos sea liberada. Lo criticable es que la liberación acontezca trece años después de haber sido privado de la libertad. Es muy grave que, lo más seguro, es que hayan prescrito las acciones legales contra los que provocaron la situación que se remedia con el indulto que se anunció por el presidente de la República.

Sin embargo, es necesario hacer una crítica al sistema. Por un lado pensemos en las autoridades encargadas de la procuración y la impartición de justicia, en los Tribunales de Control Constitucional. Para todos ellos se demostró que Alberto Patishtán cometió los delitos de homicidio calificado (en agravio de siete elementos policiacos) lesiones, robo, daños y postración de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas (según reporta el periódico reforma en su ejemplar del día 31 de octubre de 2013). Insisto, no conozco expediente alguno pero llama la atención que para tantas autoridades esté demostrada su participación y que se haya procedido a una reforma express al Código Penal Federal (CPF) para permitir un indulto.

De existir pruebas que acrediten que hubo violaciones a los derechos humanos de Alberto Patishtán tendríamos una conducta encubridora por tribunales, lo que deja en muy mal lugar al Poder Judicial de la Federación (PJF), pues no es aceptable que, habiéndose agotado todos los medios de defensa nadie haya reconocido la violación a tales derechos.

Se me hace difícil creer que haya violaciones manifiestas a derechos humanos y que ninguna autoridad del PJF las haya hecho valer. Sin embargo, los abogados de Patishtán y Organizaciones No Gubernamentales tomaron un papel muy importante para lograr su liberación. Algo debe haber para que se haya llegado al punto en que nos encontramos.

A pesar de que celebro la liberación de una persona que, al parecer, es inocente, no puedo dejar de criticar lo que me parece totalmente rechazable. La reforma al CPF para introducir un supuesto de indulto que es contrario a los normas que regulan a nuestro sistema de justicia.

Se adicionó el artículo 97 bis al CPF, que dice:

Artículo 97 bis.- De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.
 
El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente todos los recursos legales nacionales.” (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 30 de octubre de 2013).

Para hacer en forma correcta la crítica a la reforma debemos partir de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que en lo conducente dispone:

Artículo. 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…”

Las leyes privativas con creadas para una persona o caso en concreto y están prohibidas tajantemente por la CPEUM. Al no hacer distinción se debe entender que tanto si benefician como si perjudican al gobernado. Por ellos la reforma por la que se adiciona el artículo 97 bis al CPF es inconstitucional por ser una norma privativa. Por haber sido expedida con la finalidad de liberar a Alberto Patishtán es que la designo como la «Reforma Patishtán».

El problema no es sólo la violación a los dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Federal, sino que lleva implícito un mensaje antidemocrático. Se supone que vivimos en un régimen de separación de poderes pero éste se debilita brutalmente cuando el Ejecutivo puede descartar las resoluciones de los tribunales. Es decir, las sentencias de los tribunales pierden fuerza legal al poder ser superadas por una decisión del presidente de la República. No hay respeto al PJF ni a del Distrito Federal con la reforma que se critica.

La reforma señala que se requerirá haber agotado los medios de defensa internos y que entonces, ante «indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada”, procederá el indulto. Se obliga al gobernado a agotar todos los recursos ante el poder judicial para que después el Ejecutivo pueda indultar. Lo cierto es que si hubo violaciones graves a derechos humanos no se tendría que hablar de un indulto sino de alguna forma de reparación.

Es interesante también que se condiciona el indulto a que existe «dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas”. Lo anterior quiere decir que si no se cuenta con ese dictamen no importa que haya habido violaciones graves a los derechos humanos. Eso es absurdo.

La Reforma Patishtán se elaboró en forma express, algo que es poco frecuente en nuestro sistema. Prácticamente en una semana se aprobó por las dos Cámaras del Congreso de la Unión, se promulgó, y se anuncia que el día siguiente a la publicación se otorgará el indulto (se podía haber hecho desde ayer pues entró en vigor el día de la publicación). No puede decirse que no es una reforma con dedicatoria (independientemente de la situación de la persona a la que se beneficia).

Alberto Patishtán parece ser que ha sido víctima por haber estado trece años privado de la libertad. Se violan principios y normas fundamentales para liberarlo pero de cualquier forma seguirá siendo una persona con el señalamiento de que es responsable por varios delitos. Lo perdonan y queda como penalmente responsable aunque se extinga la responsabilidad penal, queda como delincuente. Esto no puede más que confirmar que nuestros sistema político y de justicia están muy mal.

Se debilita al PJF y, sore todo su credibilidad y la fuerza de sus resoluciones; la seguridad jurídica y la Cosa Juzgada  se relativizan. Se deja a Patishtán en libertad pero con la declaración de responsabilidad penal. Por no haberse reformado el artículo 98 del CPF saldrá libre pero con la obligación de reparar el daño (artículo 98. «El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño”). Todos perdemos.

Podemos decir que la máxima autoridad en materia de derechos humamos en México, incluso por encima de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal Constitucional, es el Presidente de la República.

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Sobre la liberación de Rafael Caro Quintero y su posible Extradición

El viernes 9 de agosto del año en curso se anunció que Rafael Caro Quintero había logrado que un Tribunal Federal ordenara su liberación. Ello al haber obtenido una sentencia favorable en un juicio de amparo.

En cumplimiento del fallo (por el que la Justicia Federal lo protegió por haber sido juzgado por tribunales incompetentes), se resolvió el sobreseimiento de, según informan medios, varias causas penales, entre la que se encuentra la instruida por el secuestro y homicidio en agravio de Enrique Camarena Salazar (DEA) y del piloto mexicano Alfredo Zavala Avelar.

De inmediato las autoridades mostraron preocupación por la liberación de Caro Quintero. Hay que decirlo, aparentemente la mayor inquietud es por la indignación de las autoridades estadounidenses.

Se empezó a hablar de la posible extradición pero, en lo personal, opino que ésta no es viable. Hay que tener presente que el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 «Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.»

Así, si una persona ya fue juzgada no puede serlo nuevamente. En el caso del sobreseimiento, el Código Federal de Procedimientos Penales establece, en e artículo 304:

«Artículo 304. El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada»

Por lo tanto, no puede volver a juzgarse a nadie que haya obtenido un sobreseimiento si la resolución queda firme.

Por si esto fuera poco, la Ley de Extradición Internacional dispone, en su artículo 7:

«Artículo  7.- No se concederá la extradición cuando:

I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;


IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.»

 

Por lo anterior, pienso que no hay posibilidad de que se logre, sin violar la Constitución, conceder la extradición mencionada. Imagino que aún de impugnarse el sobreseimiento tarde o temprano quedará firme por ser en ejecución de una sentencia de amparo.

Ya si hubo alguna irregularidad en la forma en que se resolvió el asunto se tendrían que fincar las responsabilidades correspondientes.

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El Heavens After y la investigación. ¿Qué pasa?

Reforma publicó el día de hoy (2 de agosto de 2013), que se dictó auto de formal prisión a Ernesto Espinosa Lobo, uno de los socios del bar Heavens After por ser probable responsabilidad (la publicación, indebidamente, habla de presunta) de la desaparición de 12 jóvenes (sección Justicia y es una nota firmada por Diana Martínez).

La investigación sobre la desaparición de los 12 jóvenes, en lo personal genera dudas. Si hacemos memoria podemos recordar que al principio se decía por personal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que no había certeza sobre la desaparición (tras una reacción tardía respecto a la denuncia).

68 días después de la desaparición y, después de hablar de líneas de investigación que, en lo personal creo que deben ser aclaradas a una sociedad preocupada por los índices de inseguridad que se perciben en aumento, no se cuentan con resultados aceptables.

Me refiero a que se ha arraigado y posteriormente consignado a diferentes personas. El periódico Reforma, en la nota mencionada, hace referencia a 4 procesados, además de señalar que uno de los otros copropietarios del bar fue privado de la vida en el Estado de Morelos. Hay líneas de investigación poco claras, 4 procesados por secuestro agravado y todavía no se sabe dónde están los 12 jóvenes.

Se me puede decir que el tener a 4 procesados es un resultado importante de la investigación pero, me pregunto, si no se tiene certeza de lo ocurrido, ¿cómo es que se pudo demostrar el cuerpo del delito y, sobre todo, la probable responsabilidad de los  procesados?

También me pregunto ¿cómo se pudieron demostrar, además de lo anterior, las circunstancias de ejecución de la conducta para cumplir con lo exigido por el Artículo 19 de la Constitución Federal, en el texto todavía vigente para el Distrito Federal, para dictar el auto de formal prisión?.

Si ya tiene demostrada la forma de ejecución de la conducta, hay indicios sobre la participación de los ahora procesados y el acuerdo previa entre ellos, no se entiende la falta de resultados en relación con la ubicación de los 12 jóvenes.

Me suena raro tanto «avance» de la investigación mientras se ignoran tantas cosas, pero es sólo una simple opinión personal.

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